Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Febrero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 22 de febrero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 912-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación promovido por el licenciado A.S.V.R., actuando en nombre y representación de la señora J.M.S.G., contra la Resolución de fecha 12 de octubre de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta contra la decisión dictada en el acto de audiencia celebrado el día 21 de noviembre de 2019 dentro del Proceso de Divorcio propuesto por el señor C.P. contra J.M.S.G..

ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

En la Demanda de A. bajo estudio se advierte que el Acto atacado lo constituye la orden de hacer impartida en Audiencia, mediante la cual, la J. Primera Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dispone lo siguiente:

En el Distrito de San Miguelito, siendo las nueve de la mañana (9:00 P.M. (sic), del día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) comparecen al Juzgado Primero Seccional de Familia del segundo Circuito Judicial de Panamá, el Licdo. H.C., apoderada(sic) judicial del señor C.A.P. a fin de participar de la diligencia fijada para el día de hoy, dentro del Proceso de Divorcio que se tramita en el Despacho. El representante del Ministerio Público se encuentra debidamente notificado y presente en el Tribunal, en la persona de la Licda. ZULEIKA GUARDIA, no está presente el Licdo. A.V., apoderado judicial de la parte demandada, J.M.S.G., quien se encuentra debidamente notificado.

La Señora J. inicia el acto de audiencia informando tanto al apoderado judicial del demandante como a la represente del Ministerio Público, que el día de ayer, 20 de noviembre, el Licdo. A.V. solicito se fije nueva fecha de audiencia en virtud de estar atravesando quebrantos de salud, acompañando la respectiva incapacidad.

El apoderado judicial del demandante acepta la suspensión de la diligencia de audiencia oral, por lo que la Señora J. fija como nueva fecha el día veintiséis (26) de noviembre de 2019 a las ocho y media de la mañana (8:30 A.M.).

De esa forma, no existiendo más que realizar dentro de la presente diligencia, se cierra la misma y para constancia se firma por los dos que en ella han intervenido, siendo las nueve y veinte de la mañana (9.20 p.m.(sic).

ANTECEDENTES

En primer lugar, debemos identificar que, se trata de un Proceso de Divorcio, ventilado ante el Juzgado Primero Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual, el cónyuge C.A.P. (esposo) demanda a su esposa la señora J.M.S.G., en base a la causal 9 del artículo 212 del Código de la Familia y el Menor; es decir, la separación de hecho por más de dos años.

Admitida la demanda, mediante Auto No. 816-19 de fecha 1 de octubre de 2019, se le corre traslado a la parte demandada, quien, al contestar la demanda, niega la causal invocada por el demandante.

En su lugar, presenta demanda de reconvención, invocando la causal 3 del artículo 212 de dicha excerta legal; es decir, la relación sexual extramarital, la cual también fue admitida por cumplir con las formalidades de ley.

La fecha de audiencia, para confrontar el debate oral, fue fijada para el día 21 de noviembre de 2019.

Hasta allí, los antecedentes del caso, que guardan relación con el A. de Garantías Constitucionales bajo examen.

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Narra el amparista en su demanda constitucional que, el día antes de la audiencia, es decir el 20 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demanda, el Licenciado A.S.V.R., presenta ante el Juzgado de la causa, solicitud para se suspenda la audiencia programada para el día siguiente, toda vez que, no podría asistir por quebrantos de salud (adjunta Certificado de Incapacidad de los días 20, 21 y 22 de noviembre del 2019).

Arguye el activador constitucional que, llegado el día de la audiencia, la J., declara abierta la sesión, otorgándole la palabra al apoderado legal del señor C.P. (demandante), acerca de la solicitud de suspensión de audiencia.

El apoderado judicial de la parte demandante (parte demandada en reconvención) no tuvo objeción para que se fijara una nueva fecha de audiencia a fin de que se llevara a cabo el litigio que conlleva esta clase de procesos. En consecuencia, no existiendo objeción alguna, la J. procede a suspender la audiencia, concediéndole la solicitud al hoy amparista, fijando nueva fecha para el día 26 de noviembre de 2019 a las 8:30 a.m.

Llegado el día de la audiencia programada; es decir el 26 de noviembre de 2019, comparecen al tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante (demandado en reconvención) y el Ministerio Público. Sin embargo, el hoy amparista no asiste.

Pese a ello, la J. demandada, apertura la sesión, concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte demandante a fin de que presentara sus pruebas. Sucesivamente se continuó el curso normal de esta clase de audiencias, hasta su fin.

Luego de evacuadas las pruebas y habiendo concedido la palabra al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre la causa, la J., cierra sesión dando por finalizado el acto.

Un día después, es decir, el día 27 de noviembre de 2019, la J. demandada dicta la Sentencia No. 369-19 de esa misma fecha, mediante la cual, luego de emitir los motivos de su Fallo, resuelve lo siguiente:

"1. DECLARA NO PROBADA la causal tercera (3era) del artículo 212 del Código de Familia, la relación sexual extramarital, invocada por la parte demandada reconviniente, J.M.S.G. contra C.A.P..

  1. DECLARA PROBADA la causal de separación de hecho por más de dos años, causal novena (9na) del artículo 212 del Código de la Familia, invocada en la demanda principal propuesta por C.A.P. contra J.M.S.G..

  2. DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los señores C.A.P., varón, panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 8-717-2027 y J.M.S.G., mujer, panameña, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 8-510-601, con base a la causal novena (9na) del artículo 212 del Código de la Familia, es decir, la separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo."

    Señala el activador constitucional...

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