Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Febrero de 2021

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 08 de febrero de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: E514-20

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado J.C.G.P., actuando en nombre y representación de la sociedad Central de Lubricantes, S., contra la Resolución de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por la Administradora Regional de Veraguas de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO).

  1. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

    En este apartado, el Pleno entra a citar las razones expuestas por el Tribunal de Amparo de primera instancia, para no conceder la acción de amparo que nos ocupa.

    " Conforme a la indicación del Pleno de la Corte, este Tribunal ha podido examinar los hechos que componen la acción constitucional y los hechos que conciertan la queja administrativa, así como las normas que se aplican al caso, para llegar a la conclusión, que hasta el momento procesal en que se encuentra el proceso administrativo no se ha incurrido en violación al debido proceso legal por falta de competencia, puesto que la Ley N°45 del 2007, modificada por la Ley N° 14 del 20 de febrero de 2018, faculta a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, para recibir y tramitar las quejas presentadas por los consumidores de bienes o servicios, contra agentes económicos. En este caso la queja se formula contra la sociedad CENTRAL DE L.S.(., a quien se le reclama por la prestación de mal servicio, causando daños al vehículo con placa BL0067 de propiedad de la señora N.Y.C.G., por la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BALBOAS (B/.11,321.00).

    Primero, porque se trata de proceso administrativo en su fase inicial, lo único que decidió, fue, precisamente, poner en conocimiento del agente económico acusado de haber prestado un mal servicio y con esta decisión preliminar no violentó garantía alguna porque no resolvió el fondo del asunto, sino todo lo contrario, respetó los derechos de la sociedad demandada, dándole la oportunidad de que hiciera valer sus derechos y así lo hizo el agente económico denunciando la falta de competencia. Y por supuesto, que cuando la entidad decide rechazar de plano el incidente de incompetencia, tampoco incurre en otra violación de los Derechos de la Empresa.

    Es una decisión provisional donde ni siquiera se ha realizado la audiencia entre las partes, por lo que aún se mantienen las facultades investigativas de la entidad administrativa, para determinar si en efecto es o no competente para decidir si el agente económico CENTRAL DE LUBRICANTES, S., prestó un mal servicio al consumidor. Con lo cual no se afecta la concepción constitucional de juzgamiento natural.

    En este caso, la institución estatal asumió la competencia con base al artículo 34 de la ley 45 del 2007:

    Artículo 34.Función estatal. Son funciones esenciales del Estado: 1. Velar por que los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el mercado cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambientales.

    Artículo 35. Derechos de los consumidores. Los consumidores tendrán, entre otros, derecho a: 1. Ser protegidos eficazmente contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, la salud o la seguridad física (El destacado es nuestro).

    Y esa competencia provisional asumida por la entidad, con base a las disposiciones citadas y "hasta este momento procesal", bien se justifican. Reconocer en este proceso constitucional que la entidad especializada en la atención de estos procesos especiales corresponde a la justicia ordinaria, sería desconocer el principio de preferencia de la vía, pasar por alto que la decisión impugnada es una providencia de traslado (que convoca a los interesados en el conflicto), que en el proceso administrativo no se ha completado la fase de investigación y mucho menos se han realizado las audiencias y la diligencia de conciliación entre las partes, donde la entidad administrativa podrá fijar una posición que determine la suerte del proceso.

    La ley de protección al consumidor vino a llenar un vacío legislativo, necesario para el aseguramiento de los derechos de los usuarios. Así se consigna en el artículo 1 de la Ley 45 del 31 de octubre de 2007, que dice:

    Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor.

    Precisamente con ese...

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