Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2021

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 12 de marzo de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 984-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación promovido por el licenciado M.M.A., actuando en nombre y representación de la sociedad L.C., S.A., contra la Resolución de fecha 27 de octubre de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta contra las Órdenes de Hacer contenidas en los actos ejecutados por funcionarios de la Dirección de Prevención y Fiscalización Aduanera (Nacional y Z.N.), mediante las cuales se mantienen retenidos en las instalaciones del Puerto de Manzanillo International Terminal, S.A., los contenedores TEMU6333534, MSKU9141432 y MRKU5896357.

ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

En la Demanda de A. bajo estudio se advierte que el Acto atacado lo constituyen tres Órdenes de Hacer contenidas en los actos ejecutados por funcionarios de la Dirección de Prevención y Fiscalización Aduanera (Nacional y Z.N.), mediante las cuales se mantienen retenidos en las instalaciones del Puerto Manzanillo Internacional Terminal S.A., los contenedores TEMU6333534, MSKU9141432 y MRKU5896357, que contienen mercancía que estaba siendo despachada (exportada) por L.C., S.A. hacia la República de Colombia.

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Narra el amparista en los hechos de su demanda constitucional que, la empresa L.C., S.A., es una empresa dedicada al manejo de mercancías por cuenta de terceros, quien mantiene el número clave 8149 para la Operación de Empresas establecidas en la Zona Libre de C..

Señala el amparista que, el día 9 de mayo de 2020, le solicitó a la Naviera Hamburg Sud le "roleara" (ubicara) las reservas de tres (3) contenedores, a saber (

  1. TEMU6333534, (b) MSKU9141432 y (c) MRKU5896357, que pretendía exportar.

    En consecuencia, el día 11 de mayo de 2020, la amparista le entrega al transportista que le correspondía, los documentos ya tramitados; es decir, (DMC/entradas y TI/traslados internos), los cuales fueron autorizados por Aduana del Puerto de Manzanillo.

    Al momento en que el transportista va a realizar el traslado del Puerto de Manzanillo hacia la Zona Libre de C., Aduana le comunica que no podía porque le iban a realizar una Inspección.

    Arguye el actor que, el día 12 de mayo de 2020, Inspectores de la Dirección de Prevención y Fiscalización Aduanera, Z.N. (DPFA), llevaron a cabo diligencias de inspección física (intrusiva) a las mercancías contenidas dentro de los contenedores (

  2. TEMU6333534, (b) MSKU9141432 y (c) MRKU5896357, en el Puerto de Manzanillo International Terminal, S.A.; aun siendo ésta una zona primaria del territorio aduanero.

    Producto de dicha inspección se produjeron tres actas distintas, una para cada contenedor registrado, los cuales constituyen los actos impugnados por la presente vía constitucional.

    Señala el amparista que, la disconformidad que mantiene con respecto a las tres actas de inspección realizadas son las siguientes:

    1. Las informaciones plasmadas en las actas de Inspección no dan cuenta de quién ordenó las diligencias, en qué resolución se amparan y además dos de las tres no importan que contenedores fueron inspeccionados. Es decir, que aparecen en blanco los espacios previstos para: quién ordena la diligencia, fecha de la providencia que lo ordena, identificación que ordena la diligencia (ver f.11, 12, 13) del expediente.

    2. Considera que, las inspecciones físicas (intrusivas) fueron ilegales, y que, como consecuencia, luego de tres meses, sin lugar a dudas, se ha deteriorado la mercancía por su almacenaje en condiciones extremas. Además, L.C., S.A. se verá obligada a afrontar graves perjuicios económicos que se prolongan en el tiempo.

    3. Señala el amparista que si bien, la Resolución N°130 de 30 de mayo de 2011 le otorga atribuciones a la Autoridad Nacional de Aduanas para fiscalizar la mercancía bajo control aduanero, así como exigir su presentación y registros, comprobar los inventarios y realizar cualquier otra verificación intrusiva o no intrusiva que se considere necesaria, también es cierto que, el Departamento de Prevención y Fiscalización Aduanera solo puede mantener la vigilancia en zonas secundarias y no, como lo hizo, en una zona primaria; es decir, en una terminal portuaria.

    4. Por último, hace alusión al Decreto Ejecutivo N°155 de fecha 3 de agosto de 1995, específicamente el artículo 4 literal i, que establece, como funciones básicas del Departamento de Fiscalización aduanera: "i. Llevar a cabo los registros, allanamientos y decomisos provisionales, mediante orden escrita del Director General, en cualquier parte de la República o del Administrador Regional, dentro de su respectiva jurisdicción, para investigar la comisión de infracciones aduaneras."

    En ese sentido, señala el amparista que, el Departamento de Fiscalización no tenía la facultad por cuenta propia de realizar las inspecciones intrusivas como lo hizo, sino que tenía que ser a través de una orden expresa por parte del Director General o Administrador Regional.

    La amparista establece, como norma constitucional infringida el artículo 32 de la Constitución Nacional y desarrolla como concepto de la infracción que este precepto se ha violado de manera directa por omisión, indicando que "...los funcionarios aduaneros al momento de ejecutar las diligencias de Inspección, Inventario y Retención de las mercancías contenidas dentro de los contenedores ..., omitieron aplicar un precepto legal claro en detrimento de los derechos de la empresa L.C., S.A. en violación franca del debido proceso, al omitir los trámites establecidos tanto en el Manual de Organización y Funciones (Resolución No. 130 de 3 de mayo de 2011), como en la Resolución No. 155 de 3 de agosto de 1995 ".

    Señala el amparista que, los Funcionarios aduaneros ejecutaron diligencias de inspección intrusivas, sin contar con resolución que las ordenara, obviando el debido proceso, toda vez, que no se habían dispuesto por una orden motivada y expedida por el Director General o la Administradora Regional de Aduanas, Z.N., quienes son los competentes para ordenar dichas actuaciones.

    Por último, solicita que luego de admitida la presente demanda de A. de Garantías Constitucionales se decreten Nulas por Ilegales las Diligencias de Inspección (Intrusiva) de Mercancías en presunta infracción Aduanera ejecutadas por el DPFA, Z.N., por no contar con orden escrita de Autoridad Competente.

    INFORME DE CONDUCTA

    A foja 18 del expediente se observa el informe de conducta suscrito por el...

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