Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 1 de Abril de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada M.C.R.R., en su propio nombre y representación, ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 46 de 13 de junio de 1997, mediante la cual el Director General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias pone a disposición, del Ministerio de Obras Públicas, el material no metálico extraído en el Río La Villa, decomisado a la empresa Constructora Moderna, S. A.

La amparista señala que la orden impugnada viola los artículos 32 y 50 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley Nº 32 de 9 de febrero de 1996, que modifica las Leyes Nº 55 y 109 de 1973.

Al resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada, se observa que la orden de hacer es un acto administrativo que fue impugnado en la vía gubernativa, y agotada esta vía, procede la vía contencioso administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y no el recurso extraordinario de amparo de garantías constitucionales, puesto que esta acción por ser de naturaleza extraordinaria no procede si existen otros remedios jurídicos consagrados en el ordenamiento legal para tutelar el derecho que se considera conculcado.

La actora invoca la violación de los artículos 32 y 50 de la Constitución Política, y al explicar el concepto de la violación de éstos, se refiere a la infracción de un precepto legal y pide la revocatoria del acto administrativo impugnado "en aras de la legalidad y el interés público". (Fs. 3). Es decir que en la presente acción de amparo de garantías se plantea la legalidad de un acto y esta es una razón más que hace obligante que se dilucide en la vía contencioso administrativa.

Y, por último la demandante carece de legitimación para promover la presente acción, porque no ha demostrado tener un legítimo interés en la revocatoria del acto impugnado. El amparo de garantías constitucionales no es una acción popular y por tanto debe promoverlo o bien la persona afectada u otra persona que demuestre tener un legítimo interés en la revocatoria de la orden impugnada. Así lo expresó esta S.P. al...

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