Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Octubre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial dictó la Sentencia de 19 de julio de 1995, mediante la cual concedió la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por SONITE LIMITED contra el Juez Primero del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Colón, Ramo Civil, y, en consecuencia, revocó el Auto Nº 261 del 21 de febrero de 1995, a través del cual el funcionario judicial demandado autorizó al depositario-administrador para enajenar los bienes secuestrados dentro del Proceso Ordinario que le sigue J.P., S.A. a SONITE LIMITED y a Casa del Sol Zona Libre, S. A.

La sentencia del tribunal a-quo fue apelada por el Juez Primero del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Colón, Ramo Civil, por lo que corresponde a esta Superioridad resolver la alzada.

De acuerdo con la citada sentencia, el funcionario judicial demandado violó la garantía del debido proceso legal al autorizar, en virtud del secuestro promovido por J.P., S.A., la venta de los bienes secuestrados a SONITE LIMITED y a la Casa del Sol Zona Libre, S.A., sin que se hubiese resuelto la solicitud de levantamiento de secuestro que la apoderada judicial de ésta presentó acompañada de una caución de B/.140,500.00. para cubrir la totalidad del mismo.

En el escrito en que sustenta su apelación el licenciado De La Iglesia, apoderado del recurrente, indicó que este razonamiento del tribunal a-quo se aparta de las normas procesales vigentes, pues ninguna disposición obliga al juez a resolver un levantamiento de secuestro sobre bienes, antes de decidir si autoriza una venta judicial de los mismos. En nuestro ordenamiento jurídico no existe un orden de prelación a seguir, previo a la autorización de venta judicial de bienes secuestrados.

Agrega el licenciado De La Iglesia, que el artículo 536 exige que el deudor dé una caución y que a la fecha en que se emitió la resolución que autorizó la venta de los bienes no se había admitido el poder presentado por la firma G., A. y L., por lo que no existía constancia de la validez de dicho poder, ni certeza de que el compareciente fuese precisamente el deudor. Bajo esta perspectiva, no le era dable al licenciado CASTAÑEDA ALDEANO (Juez demandado) resolver sobre la solicitud de levantamiento sin antes decidir sobre la admisibilidad de dicho poder, que fue posteriormente admitido por el J.S., decisión que fue impugnada por J.P., S. A. Adicionalmente, la caución presentada para cubrir el secuestro no cubría la totalidad del mismo.

El apoderado del actor adujo otros argumentos para sustentar su apelación. En tal sentido, expresó que el Auto Nº 261 del 21 de febrero de 1995 no constituye una orden de hacer, ya que no ordena la venta de los bienes secuestrados, sino que simplemente la autoriza; que la parte actora no está legitimada procesalmente para promover la acción de amparo y que no existe la inminencia del daño que requiere de una revocación inmediata a través del amparo. El licenciado De La Iglesia indicó, finalmente, que el presente caso existe cosa juzgada ya que la firma A., B.C. y Y., actuando en nombre y representación de Jin Panamá, S.A., interpuso amparo de garantías constitucionales contra el Auto Nº 306 del 6 de marzo de 1995, emitido por el Juez Primero Suplente del Circuito de Colón, en el cual se ordenó retrotraer la venta judicial autorizada por el Juez Principal mediante Auto Nº 261 del 21 de febrero de 1995.

El resto de los argumentos a los que se refiere el apoderado del apelante, no tienen relevancia alguna...

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