Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 3 de Junio de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma Ingram, O., C. & Guardia, en representación de C. L. M. Ingenieros, S.A., ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Nota de 19 de marzo de 1999, expedida por el Director Regional de Trabajo de Colón, San Blas y D..

Por vía del acto acusado, el Director Regional de Trabajo de Colón, San Blas y D. le corrió en traslado a la empresa amparista un ejemplar del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS) y le concedió cinco (5) días hábiles para contestarlo.

Alega la firma postulante de la acción de amparo que se le dio traslado de un pliego de peticiones, que no cumple con los requisitos exigidos por ley. En este sentido, manifiesta que la queja presentada por la organización sindical es totalmente alejada a la realidad de la empresa, porque en el documento se afirma que en ella laboran más de 40 trabajadores, cuando en realidad sólo cuentan con 17 empleados. Agrega, que sólo uno de los trabajadores signatario del pliego de peticiones labora para la empresa. Por estas razones, consideran que la entidad emisora del acto no agotó los medios a su alcance para constatar hechos alegados en el citado pliego.

Con fundamento en tales consideraciones la amparista considera transgredidos los artículos 18 y 32 de la Constitución Política.

Sobre la infracción al artículo 18 de la Constitución Política, el Pleno de esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades el carácter programático de esta disposición, que por su generalidad, no puede alegarse como conculcada por un acto concreto, pues no encierra un derecho de inmediata exigencia, cuya vulneración pueda ser objeto de sanción personal y subjetiva, a no ser que la supuesta violación esté asociada con otras normas constitucionales que amparen derechos subjetivos que sí sean susceptibles de ser violados de forma directa, y este no ha sido el caso planteado por la amparista.

Tal como quedó asentado en párrafos anteriores, la amparista considera que mediante el acto impugnado, el Director Regional de Trabajo de Colón, San Blas y D. infringió el artículo 32 de la Constitución Política, norma que consagra el principio del debido proceso, ya que su actuación al margen de la ley, los dejó en total indefensión.

Este Tribunal procede a confrontar la actuación que se estima violatoria de las garantías constitucionales con el texto constitucional que se...

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