Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Marzo de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado O.V., en representación de la sociedad HSBC BANK PLC, contra las órdenes de hacer, contenidas en la Nota No. 961/DRTPC/2000 de 14 de diciembre de 2000 y el Auto No.22/DRTPC/2000 de 26 de diciembre de 2000, ambos dictados por el Director Regional de Trabajo de la Provincia de Coclé.

Es conveniente señalar, que la Nota de 14 de diciembre de 2000, y el Auto de 26 de diciembre de 2000, habían sido originalmente impugnados por separado. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, a través del Magistrado Sustanciador del caso, advirtió que el objeto de la impugnación era el mismo, razón por la cual ordenó su acumulación, para mantener la unidad de la causa.

  1. LOS ACTOS OBJETO DE AMPARO

    La Nota No. 961/DRTPC/2000 de 14 de diciembre de 2000 (f.23), expedida por el Director Regional de Trabajo de Coclé, comisiona a la Junta de Conciliación y Decisión No. 8 de la Provincia de Coclé, para que ejecute una medida de aseguramiento de bienes por él dispuesta, contra la empresa AGROMARINA DE PANAMA S. A., hasta la concurrencia de cuatrocientos un mil balboas con treinta y tres centésimos.

    Por su parte, el Auto No.22/DRTPC/2000 de 26 de diciembre de 2000 (f. 76), también expedido por el Director Regional de Trabajo de Coclé, devolvía a la Junta de Conciliación y Decisión No. 8, el expediente contentivo del aseguramiento de bienes contra AGROMARINA DE P.S.A., para que se llevara a término la medida precautoria, en vista de que no había concluido la diligencia de inventario de bienes, ni posesionado el Administrador Depositario.

    Contra dichos actos, se presenta en amparo la sociedad HSBC BANK PLC, aduciendo en lo medular, que la Dirección Regional de Trabajo carecía de facultades legales para disponer el aseguramiento de bienes, pues conforme a lo previsto en la Leyes 53 de 1975 y 1 de 1986, tal facultad se encuentra reservada para las Juntas de Conciliación y Decisión. Por ende, y de acuerdo a la posición del recurrente, la actuación del Director Regional de Trabajo resulta desprovista de todo sustento legal, infringiendo en forma directa, el artículo 17 de la Constitución Nacional y la garantía del debido proceso legal.

  2. LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

    La alzada ha sido dirigida contra la resolución de 19 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Justicia...

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