Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Enero de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense TRONCOSO, LACAYO & PORRAS, en su calidad de apoderados especiales del señor E.H.W., promovió acción de amparo de garantías constitucionales contra el auto de 15 de septiembre de 1994, proferido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, confirmatorio del auto de 6 de mayo de 1994 del Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil de Panamá, mediante el cual rechaza de plano el incidente de reclamo de indemnización de daños y perjuicios.

A pesar de que la Acción de Amparo se dirige contra la decisión del tribunal de segunda instancia que confirma la del a quo, cabe recordar que el Pleno de la Corte en sentencia de 10 de marzo de 1992, sostuvo el criterio siguiente:

"Tal como se afirma en el fallo recurrido, esta Corporación Judicial ha sostenido que la Acción de Amparo debe dirigirse contra el autor de la orden de hacer o no hacer que contiene el agravio inferido a las personas y en este caso el mismo se produjo con la decisión del Juzgado Municipal, no así con la actuación del Tribunal de Apelaciones y Consultas. Sin embargo, en materia civil es necesario tomar en cuenta la peculiaridad que surge de la integración del Tribunal de Apelaciones, más aun, cuando éste prohija y confirma el fallo del a quo, pues, siguiendo esta jurisprudencia, el mismo Tribunal ad quem asume el papel de Tribunal de Amparo, en una postura distante de los principios de imparcialidad y objetividad, con adelanto de un prejuicio en la causa.

La Corte mantiene el criterio antes esbozado, en el sentido de que la Acción de Amparo tratándose de la legitimación pasiva, debe dirigirse contra el servidor público o el titular de la entidad, órgano o dependencia que expidió la orden de hacer o no hacer lesiva a las Garantías que la Constitución consagra; no obstante, cuando se refiere a los actos jurisdiccionales, la competencia del caso debe garantizar la disponibilidad de un Tribunal imparcial, que no haya participado en la expedición del acto, ni en su revisión y ratificación".

Al tenor de los hechos que sirven de fundamento a la presente acción, en enero de 1988, se promovió una medida cautelar de secuestro de las acciones que el amparista poseía en la sociedad O. H. WENBORNE, S.A., hasta la concurrencia de B/.13,690.58 y posteriormente, dentro del término legal se presentó el juicio ordinario sobre el que recayó el fallo de 2 de marzo de 1994, que decretó la caducidad extraordinaria de la instancia.

Con base en los artículos 522 y...

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