Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Mayo de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.P.R., en representación de la señora ANAYANSI DEL CARMEN RANGEL ALAIN, interpuso acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en el Auto de 2 de noviembre de 2000, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

  1. BREVES ANTECEDENTES

    1. El Juzgado 1º de Circuito de Panamá, Ramo Penal, ordenó la ampliación del sumario seguido contra la amparista y otras personas por delito contra el patrimonio y la fe pública en perjuicio de Casa Egeo, S.A.;

    2. Cumplida la ampliación, dicho Juzgado sobreseyó definitivamente a las imputadas de los cargos y dispuso la compulsa de copias a la esfera municipal en lo relacionado con el delito contra la fe pública;

    3. Contra esa decisión la Fiscalía 2ª de Circuito apeló y el Segundo Tribunal Superior, al conocer del recurso ordenó otra ampliación del sumario mediante Auto de 24 de mayo de 2000, por considerar que la investigación estaba imperfecta;

    4. Contra esta última ampliación se interpuso una acción de amparo de garantías constitucionales y el Pleno de la Corte, mediante Sentencia de 19 de julio de 2000, lo concedió y revocó la resolución que ordenó la ampliación;

    5. Con vista de lo anterior, la Fiscalía 2ª remitió el expediente penal al Juez de la causa a fin de que éste a su vez lo enviara al Segundo Tribunal Superior, a fin de que esta instancia superior se pronunciara sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto;

    6. El Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante Resolución de 2 de noviembre de 2000, revoca la sentencia recurrida y ordena el agotamiento del sumario de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la citada resolución. Contra esta última orden se promovió la acción de amparo porque, según la amparista, la figura del agotamiento del sumario no existe en nuestro Código de Procedimiento Penal.

  2. LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    El apoderado judicial de la amparista considera que la orden atacada viola los artículos 32 y 18 de la Constitución Política.

    En síntesis, la orden atacada infringió la garantía fundamental del debido proceso (artículo 32), porque dispuso el cumplimiento de una actuación que el Código de Procedimiento Penal no prevé, como es el agotamiento del sumario. Dicho Código sólo permite la ampliación del sumario por una sola vez, mas no autoriza el establecimiento de figuras o institutos procesales por medio de resoluciones judiciales. Todo ello, a su vez, se traduce en un acto de extralimitación de funciones que vulnera el texto del artículo 18 constitucional.

  3. POSICIÓN DEL TRIBUNAL DEMANDADO

    Mediante Oficio Nº 90-S.F. P, de 29 de marzo de 2001, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Superior remitió un informe de la actuación de ese Tribunal, manifestando que ciertamente no está permitida más de una ampliación, pero es posible jurídicamente ordenar el agotamiento del sumario hasta por 15 días, lo cual se fundamenta de la siguiente manera:

    "2.1. Dos normas procesales justifican las diligencias ampliatorias en los procesos que deban tramitarse en los Tribunales Superiores de Justicia, no referimos a los artículos 2204 y 2222 del Código Judicial.

    2.2. Aun cuando el artículo 2204 del Código Judicial fue subrogado por el artículo 16 de la Ley 1 de 1995, para regular lo concerniente a la audiencia preliminar, tal como lo indica la denominación del Capítulo IX, esa norma no es aplicable a los Tribunales Superiores porque el artículo 2528-L del Código Judicial, que forma parte del Capítulo IX, sobre el proceso directo, adicionado por la Ley Nº 1 de 1995, dice textualmente:

    "Las disposiciones relativas a la audiencia preliminar, proceso abreviado y proceso directo, son aplicables solamente en los negocios que conocen los Juzgados Municipales y de Circuito en primera instancia."

    Siendo ello así, el texto subrogado del artículo 2204 no es aplicable a esta esfera porque regula la audiencia preliminar y mucho menos el texto del artículo 2207-C del Código Judicial que contempla reglas sobre la audiencia...

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