Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Julio de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El señor R.V., representante legal de R.R.V., S.A., a través de apoderado legal presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia demanda de amparo de garantías constitucionales contra las órdenes de hacer contenidas en la resolución de 18 de mayo de 1995, dictada por la JUNTA DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN Nº 2, en la que se declaró injustificado el despido de la señora S.Á. y se condenó a la empresa al pago de los derechos adquiridos por la trabajadora.

La demanda de amparo de garantías constitucionales fue admitida y en cumplimiento de lo que establece la ley en esta materia, se requirió de la autoridad demandada el envío de la actuación o en su defecto un informe acerca de los hechos materia del recurso, optando por el envío de la actuación.

El amparista fundamenta su demanda en trece hechos, en los que primeramente recalca que la empresa Representaciones R. V., S.A., se constituyó como tal el 12 de diciembre de 1994, y no existía como persona jurídica para la fecha en que, según la demandante del proceso laboral, existió la relación de trabajo, es decir, del 14 de octubre de 1991 al 3 de diciembre de 1994.

Según expresa el amparista, la empresa Representaciones R. V., S.A., se dedica a la venta de vehículos de todo tipo, piezas, repuestos y alquiler de los mismos y no a la venta de productos de belleza, que es a lo que la demandante del proceso laboral manifiesta que ella se dedicaba.

En otro orden de ideas, el amparista alega que la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2, basó su decisión en un comprobante de cheque falso, fechado 29 de abril de 1994, el cual fue aportado por S.Á., demandante en el proceso laboral.

Finalmente, el letrado expresa que a la audiencia laboral se presentó como apoderado de R.V. y no en representación de la empresa Representaciones R. V., como de manera ilegal lo manifiesta en el fallo impugnado la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2.

El amparista considera que el fallo laboral objeto de amparo infringe los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional.

El artículo 17 constitucional -ha reiterado el Pleno en innumerables fallos- es una norma programática y, por tanto, no es susceptible de ser violada a través de órdenes de hacer o de no hacer, por lo que debe obviarse la alegada infracción de dicho artículo.

En cuanto al artículo 32 de la Constitución Política, el cual entre otras garantías consagra la del debido proceso legal, el amparista destaca que la violación se da por cuanto "La audiencia...

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