Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Junio de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante resolución calendada el tres de mayo del año en curso, el Primer Tribunal Superior de Justicia no admitió la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la abogada liquidadora de LATINOAMERICANA DE REASEGUROS, S.A. y contra dicha resolución fue anunciado y sustentado recurso de apelación.

A efecto de resolver el medio de impugnación presentado, cabe examinar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el fallo recurrido y los argumentos aportados por la amparista.

El Primer Tribunal Superior al analizar la pretensión, con miras a decidir su admisibilidad, señala que si bien se cumplieron los requisitos señalados por el artículo 2610 del Código Judicial, no se aportó la prueba del auto que contiene la orden de hacer censurada y por otra parte la acción se dirige contra auto de embargo y venta judicial y la Corte ha señalado que la acción de amparo no es la vía procesal adecuada para contrarrestar sus efectos, para lo cual existe el proceso sumario.

El fallo apelado sostiene que la amparista no ha agotado los medios impugnativos previstos en la ley y que su acción se encamina contra dos órdenes de fechas diferentes.

La parte recurrente rebate los criterios expuestos en la resolución de 3 de mayo señalando que, las normas sobre nulidades absolutas e insubsanables -tal cual ocurre en el presente caso- son de orden público y pueden y deben ser subsanadas de oficio. Agrega que no se trata de órdenes que puedan ser impugnadas según lo prevé el artículo 1772 del Código Judicial, por no tratarse de derechos contra el acreedor, sino de preservar los derechos de terceros en la liquidación judicial de la compañía reaseguradora. Tales terceros comparecientes a la liquidación de la compañía reaseguradora carecen del derecho de impugnación de lo actuado, ya que el proceso de liquidación de las compañías reaseguradoras se regula por la Ley 56 de 1984 y por ello, no es posible aplicarles una normativa diferente sin violentar el artículo 32 constitucional.

Por último, en cuanto a la objeción hecha por el Primer Tribunal Superior en el sentido de que la acción de amparo se dirigía a dos actos distintos, la recurrente anota que la orden de hacer, tantas veces mencionada y objeto de la presente acción de amparo de garantías constitucionales, se encuentra en el auto ejecutivo de 4 de febrero de 1994, que decreta formal embargo de la finca 17772, de propiedad de la amparista.

El Pleno advierte que el 29 de...

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