Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Noviembre de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada P.M.S.A., actuando en nombre y representación de M.M.G., promovió y sustentó recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, de 30 de septiembre de 1994, por la cual DECLARA NO VIABLE la demanda de amparo de garantías constitucionales promovida contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 17 de 12 de julio de 1994, dictada por el Gobernador de la Provincia de Bocas del Toro, la cual revoca en todas sus partes la Resolución sin número de 7 de abril de 1992, dictada por la A.caldía Municipal de Changuinola.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial fue apelada por la amparista y el negocio ha ingresado a esta Superioridad para resolver la alzada.

En la resolución de primera instancia el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial declaró no viable la acción promovida porque la orden de hacer demandada "es susceptible de conocimiento por la Sala Tercera de la Corte, por ser el mismo una actuación de naturaleza administrativa." (fs. 29).

  1. sustentar su recurso de apelación la amparista manifiesta que el fallo recurrido contiene apreciaciones erróneas del texto del artículo 9 de la Ley Nº 19 de 3 de agosto de 1992, acerca de las atribuciones de los gobernadores, y expresó que:

    "... ese conocimiento en segunda instancia se limita a las apelaciones (contra decisiones, multas y sanciones disciplinarias de policía) y nuestro caso, está vinculado del procedimiento común aplicable a cualquier decisión, multa y sanción de orden disciplinaria que conoce el gobernador como funcionario de policía.

  2. Con respecto al numeral 23 de la Ley citada la competencia del gobernador es en cuanto a la interposición de recurso extraordinario de revisión y contra decisiones de autoridades municipales proferidas en segunda instancia. Este caso fue de apelación no revisión, menos de decisiones que conoció en segunda instancia el alcalde.

  3. En relación con la transcripción del ordinal 25 del citado artículo pareciese que la revocación de los actos de sus subalternos es con respecto a las leyes, órdenes de los superiores que tampoco encaja en el procedimiento arbitrario aplicado en este caso particular." (fs. 32).

    Afirma la amparista que no está de acuerdo con el fallo recurrido y expone las razones de su inconformidad en los siguientes términos:

    "1) Que el señor alcalde de Changuinola se encontraba ampliamente facultado para...

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