Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Noviembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licdo. J.M.N., en representación de la empresa ALTA CORDILLERA S. A., contra el Auto PJ-14 Nº 95-2000 de 22 de septiembre de 2000, expedido por la Junta de Conciliación y Decisión No. 14.

El acto impugnado consiste en el auto para mejor proveer, dictado por la Junta de Conciliación y Decisión No. 14, dentro de un proceso laboral, a fin de practicar una inspección judicial que permita a dicho Tribunal, despejar dudas relacionadas con el pago de recargos al trabajador E.V., por parte de la empresa ALTA CORDILLERA S. A.

La Corte procede a examinar el libelo, en vías de determinar si cumple con los presupuestos legales que condicionan su admisión, y en este punto se percata que la iniciativa procesal bajo análisis no puede ser admitida, por las siguientes razones:

De principio se advierte, que la acción se encuentra dirigida a todos los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema, y no a la Magistrada Presidenta de esta Corporación Judicial, como tiene previsto el artículo 102 del Código Judicial.

Existe sin embargo, una razón más fundamental que hace inadmisible esta acción de tutela constitucional subjetiva, como se explica de seguido.

Ha quedado establecido, que el auto impugnado dicta una medida de mejor proveer, con el propósito de realizar una diligencia judicial que aclare dudas del tribunal, relacionadas con una controversia laboral que se ventila ante dicha instancia.

No obstante, la Corte ha dejado sentado, a través de jurisprudencia reiterada, que los actos en que se ordene la práctica oficiosa de pruebas para coadyuvar en la decisión que ha de emitir un juzgador, no contienen un mandato imperativo, prohibición o abstención, que vulnere las garantías constitucionales de un supuesto afectado. Por tal razón, no son susceptibles de ser impugnados mediante la acción extraordinaria de Amparo de Garantías Constitucionales. (cfr. sentencias de 25 de abril de 1996; 16 de julio de 1998 y de 4 de junio de 1998, entre otras)

Al profundizar sobre la naturaleza jurídica de los autos para mejor proveer, esta Superioridad ha señalado que constituyen una herramienta auxiliar del juzgador, instituida por el derecho procesal...

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