Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Agosto de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Lcdo. D.E.C.G., actuando en su propio nombre, ha sustentado recurso de apelación contra la Resolución de 30 de junio de 1994, por la cual no se admite la demanda de amparo de garantías constitucionales promovida contra la orden de hacer contenida en el auto de 11 de mayo de 1994 dictado por la Juez Segunda del Circuito de Colón. Ramo Civil, Área de C., dentro de la Acción de Secuestro promovido por Fuji Films de P.S.A. en contra del amparista y de J.L.L., L.S. y otros, sobre diversos bienes muebles, inmuebles, valores, créditos y derechos de los secuestrados, hasta la concurrencia de B/.3,000,000.00 en concepto de capital, costas, gastos e intereses.

La resolución de primera instancia se fundamentó en que la orden de hacer demandada "es una resolución judicial, a la cual se le aplica lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial, tal como fuera subrogado por el artículo 1º del Decreto de Gabinete Nº 50 de 1990 que dice que en cuanto a este tipo de resoluciones "Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate"; y en este caso el amparista no ha acreditado haber agotado los medios ordinarios de impugnación que corresponden a la resolución atacada.

El artículo 521 del Código Judicial preceptúa que admiten apelación: a) Las resoluciones que decretan medidas cautelares (ordinal 10); b) La resolución que fije la cuantía de la caución que debe consignarse para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar (ordinal 6); y c) El auto que acepte o rechace la caución (ordinal 6).

  1. sustentar la alzada, el amparista alega lo siguiente:

"QUINTO: El Primer Tribunal Superior de Justicia sin tener el informe de actuación y el expediente, no puede con propiedad externar el Juicio de Valor impuesto en la resolución apelada. El Honorable Tribunal no puede saber que actuaciones han sido cumplidas en la vía ordinaria sin contar con el texto anotado.

SEXTO

Lo anterior hace de por sí solo no viable la resolución impugnada.

SÉPTIMO

Pero asumamos que es cierto lo expuesto por el Primer Tribunal Superior de Justicia. Ello significaría que para considerar agotada la vía ordinaria habría que presentarle las pruebas presentadas en el A. y solicitarle a la Juez Segunda que revoque la orden de hacer acusada, por haber ella participado activamente en la...

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