Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Enero de 1999

PonenteMIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución11 de Enero de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma B. y B., en representación del licenciado J.B., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 14 de octubre de 1998 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, no admitiendo la demanda de amparo de garantías constitucionales presentada contra el Auto Nº 1451 de 19 de junio de 1996, proferido por el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

La resolución impugnada mediante amparo fue dictada por el funcionario demandado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario sobre bien mueble y en ella ordenó el pago de la obligación exigida y decretó embargo a favor de Econofinanzas, S.A. contra J.E.B.H. sobre el vehículo marca Toyota RAV 4, año 1996, color gris, motor 3S-1948276, serie SXA11-0033841, con placa de circulación Nº 138443, propiedad del demandado, dado en garantía hipotecaria, hasta la concurrencia de la suma de treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro balboas con setenta y ocho centésimos (B/.35,964.78), desglosada así: Capital B/.30,727.64, costas B/.5,209.14 y gastos B/.28.00.

Al interponer la demanda de amparo de garantías constitucionales, la amparista señaló que se violó el artículo 32 de la Constitución Política.

El Tribunal Superior decidió no admitir el amparo de garantías constitucionales, porque el amparista no acreditó el agotamiento de los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución en referencia, contrariamente a lo que exige el artículo 2606 del Código Judicial. El tribunal fundamentó su decisión de la siguiente forma:

"También señala el amparista en los hechos de la demanda que trató de impugnar el auto atacado pero que el J. a-quo le negó el recurso ...

En efecto, según se desprende de las pruebas acompañadas con la demanda de amparo, el auto que contiene la orden atacada ha sido dictado dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario de Bien Mueble. Y según el artículo 29 del Decreto Ley 2 de 1955, una vez presentada la demanda con la prueba necesaria, el Juez debe decretar embargo y depositar provisionalmente el bien perseguido, por lo que el auto que contiene la orden atacada no constituye un auto de libramiento de pago sino un auto de embargo, los cuales no son apelables.

Sin embargo, no es cierto que el artículo 37 del Decreto Ley 2, de 1955 no permita la interposición de excepciones dentro de los Procesos Ejecutivos Hipotecarios de Bien Mueble ni otras defensas como alega el amparista, ya que según fallo de la Corte Suprema de...

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