Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Octubre de 1996
Ponente | AURA E. GUERRA DE VILLALAZ |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 1996 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Mediante providencia de 6 de septiembre de 1996 del año en curso, esta corporación de justicia admitió la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado R.M.L., en representación de M.Á.V.R., contra el auto Nº 278 del 9 de noviembre de 1995, emitido por la JUNTA DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN Nº 8 de la ciudad de Aguadulce, provincia de Coclé. En consecuencia, se requirió a la autoridad demandada el envío -dentro del término de ley- de la actuación correspondiente del caso, o en su defecto de un informe escrito de los hechos materia de la acción.
FUNDAMENTO DEL AMPARO
El amparista manifiesta su disconformidad con el auto Nº 278 del 9 de noviembre de 1995 emitido por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 8 de la ciudad de Aguadulce, provincia de Coclé, que rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 36 del 27 de octubre de 1995, en la cual se resolvió la demanda por despido injustificado que su poderdante interpuso ante esa autoridad, contra L.S., S.A. y Alimentos y H. de Penonomé, S.A., en la cual éstos fueron absueltos de las demandas del actor V.R..
Estima que con esa decisión se han infringido garantías fundamentales como los artículos 70 y 73 del Capítulo III de la Constitución Política de la República de Panamá.
Explica así, que la demanda presentada solicitaba en concepto de indemnización la suma de cuatrocientos cincuenta y siete balboas con treinta centavos (B/.457.30), más salarios caídos; que a la fecha de la sentencia habían transcurrido desde el día del despido -16 de diciembre de 1993- más de veintidós meses de salarios caídos, a razón de ciento cincuenta y un balboas con veinte centavos (B/.151.20), lo que hace una cuantía de tres mil trescientos veintiséis balboas con cuarenta centavos (B/.3,326.40), sólo en concepto de salarios caídos, más la suma de cuatrocientos cincuenta y siete balboas con treinta centavos (B/.457.30) de indemnización, lo que suma un total de la reclamación de tres mil, setecientos ochenta y tres balboas con setenta centavos (B/.3,783.70). Lo que supera excesivamente el mínimo de dos mil balboas (B/.2000.00), exigidos por el artículo 8 de la Ley 1 de 1986. Por tanto, el tribunal demandado obvió la segunda parte del artículo Nº 8 al no ajustar su decisión jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto por la ley, y según lo señalan los artículos 70 y 73 de la Constitución Política (fs. 3-7).
INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
La...
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