Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Junio de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado G.B., actuando en nombre y representación de HOI MING CHONG SHAM, interpuso demanda de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer dictada por el Director General del Registro Civil contenida en las Resoluciones Nº 58 de 13 de marzo de 1992 y Nº 179 de 31 de octubre de 1994.

Mediante la primera de estas resoluciones el funcionario demandado resolvió suspender, por un término de seis meses, la inscripción de nacimiento de H.M.C.S., que consta en la Partida Nº 908 del Tomo Nº 8 de los libros de panameños nacidos en el exterior, con el propósito de que en dicho plazo, el titular de la inscripción presentara debidamente autenticado el documento idóneo que acredita su nacimiento (certificado de nacimiento), expedido por las autoridades del país de origen, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, ante la Dirección General del Registro Civil, con la advertencia que de no hacerlo ordenaría la cancelación de la inscripción.

En la segunda Resolución fechada el 31 de octubre de 1994, el señor Director del Registro Civil, con fundamento en el artículo 9 ordinal 2 de la Constitución Nacional, artículo 2 de la Resolución Nº 1 de Sala de Acuerdo Nº 9 de 6 de mayo de 1991 y artículo 81 del Decreto 121 de 1975, resolvió cancelar la inscripción que consta en el Tomo 8, Partida 908, de los libros de nacimientos de panameños en el exterior, correspondiente a H.M.C.S., porque el certificado de nacimiento presentado (f. 6 del expediente administrativo) establece que el nombre de su padre es K.S.N. y de su madre es YU CHING SHAM, contrario a la inscripción de nacimiento efectuada en el cupón Nº 15 del libro 49 PE (f. 3 del expediente administrativo) según el cual es hijo de YEN SING CHONG SEE de nacionalidad panameña y de YUK CHING SHAM de nacionalidad china, declarado así por J.V.C. en calidad de recomendado y no por el señor YEN SING CHONG SEE. Consideró el señor D. General del Registro Civil que las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el señor H.M.C.S. no son suficientes para acreditar plenamente que K.S.N. y Yen Sing Chong See son la misma persona.

El apoderado judicial de la amparista manifiesta que la orden de hacer atacada es violatoria del artículo 32 de la Constitución Política, explicando el concepto de la infracción en los siguientes términos:

"... el Director General del Registro Civil, no es autoridad competente para ordenar la cancelación de la inscripción de nacimiento de la cual se deriva la condición de nacionalidad reconocida a nuestra representada (sic). Esta facultad está reservada a la competencia de los Tribunales de Justicia de acuerdo a lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Ley 100 de 1974, en concordancia con el artículo 320 del Código Civil. En este orden de ideas, tanto la orden de suspensión como la de cancelación, supra citadas, de la inscripción de nacimientos son improcedentes y violatorias del debido proceso legal que resguarda el artículo 32 de nuestra Carta Magna. Ello se colige fácilmente, toda vez que a nuestra patrocinada (sic) se le reconoció el estado civil de panameña por nacimiento, por ello se le inscribió como tal, en los libros de nacimientos de panameños en el exterior del Registro Civil y se le otorgó cédula, en consecuencia esta condición sólo puede ser variada o cancelada por orden judicial, tal cual lo establece nuestra legislación civil y la Ley 100 de 1974" (fs. 12 y 13).

El Subdirector General del Registro Civil, en cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, remitió el expediente administrativo de la cancelación de inscripción de nacimiento Nº PE-8-908, de H.M.C.S..

Una vez inscrito el nacimiento de H.M.C.S. en el Registro Civil, en el tomo 8, partida 908 del libro denominado Panameños Nacidos en el Exterior, éste adquirió la nacionalidad panameña y todos los derechos inherentes a tal estado civil.

El artículo 321 del Código Civil preceptúa que "Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción por la nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el artículo 6 de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro del Estado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas". El artículo 6 de la Constitución Política de 1904 vigente cuando se promulgó el Código Civil de 1917 decía textualmente:

"ARTICULO 6º. Son panameños:

  1. Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus...

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