Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Julio de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Corporación de Justicia, en grado de apelación, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por J.A.P.B. contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 532 de 30 de abril de 1993, confirmado por el Auto No. 593 de 14 de mayo de 1993, ambos dictados por la Juez Cuarta de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se impone la pena de arresto por cinco (5) días inconmutables a los señores J.P.B. y O.G. de B., por faltas del debido respeto a una autoridad judicial, durante el ejercicio de sus funciones. El fundamento legal de la orden de hacer impugnada es el artículo 202 del Código Judicial.

Dicha acción de amparo no fue admitida por el Tribunal Aquo, por ser manifiestamente improcedente (art. 2611 del C.J.) en vista de que la orden impugnada es una resolución que impone una pena de arresto, restrictiva de la libertad corporal, que debe ser impugnada mediante un H.C. preventivo (artículos 23 de la C.N. y 2565 en relación con los artículos 2568 y 2573 del Código Judicial). Sin embargo, esta figura jurídica del H.C. preventivo fue reconocida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 18 de noviembre de 1991, con el fin de resolver mediante esta acción todos los actos tendientes a restringir arbitrariamente la libertad de los ciudadanos. En esta sentencia el Pleno expresó:

La intención de la Corte es clara y, a juicio del Pleno, inobjetable: concentrar dentro del instituto de habeas corpus todas las garantías procesales que permitan al ciudadano no sólo restaurar la libertad personal allí donde ésta haya sido desconocida por actos arbitrarios ilegales, sino también enervar las acciones igualmente arbitrarias e ilegales que restrinjan el pleno disfrute de ese derecho inalienable del ciudadano".

El apelante alega que el Tribunal aquo no admitió el amparo y sin embargo conoció sobre el fondo del negocio, al "analizar todas y cada una de las infracciones a la Constitución Nacional mencionadas por el amparista" (fs.41).

También alega el apelante que el Pleno debe conocer el fondo de la acción porque, en primer término, la orden impugnada viola la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional, y como consecuencia de la violación de este precepto viola "los principios de presunción de inocencia y de la privación de la libertad a la que aluden los artículos 21 y 22 de nuestra Carta Magna" (fs. 43 y 44).

Y por último el apelante...

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