Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Agosto de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Resolución de 14 de julio de 1994, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial denegó la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado J.L.V.G., en representación del señor A.M.C., contra la orden de hacer contenida en la resolución Nº 18-94, de 17 de junio de 1994, proferida por el Gobernador de la Provincia de Los Santos, con motivo del accidente de tránsito en el que participaron los conductores M.M. de De León y A.M.C..

La sentencia de amparo fue apelada por el amparista y el negocio ha ingresado a esta superioridad para resolver la alzada.

Por medio de la Resolución dictada por el Gobernador de la Provincia de Los Santos se revocó la Resolución Nº 48 de 13 de abril de 1994, dictada por la Alcaldía Municipal del Distrito de Los Santos y se condenó al amparista, A.M.C., a pagar los daños materiales causados al vehículo de la señora M.M. de De León.

En la sentencia de amparo apelada, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial negó la acción promovida, tomando en consideración que no es cierto lo que insinúa el amparista, de que mediante la orden impugnada se le responsabiliza por daños materiales que exceden de trescientos balboas (B/.300.00), porque al revocar la resolución dictada por el Alcalde de Los Santos, el Gobernador lo responsabilizó de todos los gastos de reparación por los daños causados al vehículo de la señora M.M. de De León, en forma abstracta. A juicio del Tribunal a-quo, la afirmación de que los daños exceden de B/.300.00 no se ha probado en autos y el Gobernador no determinó la cuantía, limitándose a declarar quién era responsable de los gastos.

Adicionalmente afirma el Tribunal a-quo que "Si la cuantía es lo que ha originado esta acción, es evidente también que de conformidad con el artículo 175 del Código Judicial, las autoridades de Policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos cuyo quántum no exceda de ciento cincuenta balboas (B/.150.00), sin embargo, volvemos a decir que el fallo impugnado por esta vía constitucional hace abstracción de ese extremo." Y agrega que, si la reparación de los daños excediera de B/.150.00, la cuestión deberá dirimirse ante la justicia ordinaria, y en el caso de darse una condena en abstracto, la parte favorecida podrá pedir el cumplimiento del fallo, solicitando una liquidación motivada y especificada dentro de los (6) seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; lo que significa que no se ha...

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