Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Octubre de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la admisibilidad del Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por el licenciado J.M.T. actuando en nombre y representación del señor M.A.P., contra la "orden de hacer contenida en la Resolución Nº 16-98 de 18 de mayo de 1998", emitida por la Directora General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda.

Dicha resolución a su vez confirmó la Resolución No. 02-98 de 5 de febrero de 1998, dictada por la Comisión de Vivienda No. 2, por la cual se ordena el desahucio del señor M.A.P. del cuarto No. 1, casa No. 268, calle 7a., P.V., Corregimiento de Parque Lefevre.

Seguidamente se procede a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión exigibles para estos procesos de conforme lo establece el artículo 2610 del Código Judicial.

En este sentido se destaca que el libelo que se examina cumple con los numerales 1, 2, 3 y 4 del precepto antes mencionado.

Sin embargo, es importante destacar que el amparista pretende enervar un acto confirmatorio a través de la proposición de esta acción extraordinaria. A estos efectos y tal como lo ha señalado con anterioridad esta Superioridad, en el evento de que estos actos confirmatorios sean revocados, persistiría la orden original confirmada, surtiendo todos sus efectos legales. Por lo que todo amparo debe presentarse contra la resolución de primera instancia no modificada, que contenga la orden de hacer original, que simplemente fue confirmada por el Tribunal que aprehendió el conocimiento del negocio en alzada.

Por otra parte, y en base al principio de definitividad, no pueden ser recurridos a través del amparo actos o resoluciones que puedan ser impugnados mediante otras vías procesales. En este caso en particular se observa de manera concreta, que la resolución No. 16-98 de 18 de mayo de 1998, además de ser una acto confirmatorio, es un acto administrativo susceptible de ser enervado a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 98 del Código judicial. En este sentido el fallo de 16 de junio de 1994 expresó lo siguiente:

"El artículo 98 del Código Judicial en forma expresa establece que "A la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia le están atribuídos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los...

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