Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Diciembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Resolución de 24 de septiembre de 1993, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial no acogió la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por la firma forense PITTY Y ASOCIADOS, en representación del señor V.Q., contra la orden de hacer contenida en la Sentencia de Amparo de Garantías Constitucionales No.62 de 30 de junio de 1993 expedida por el Juez Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en primera instancia, mediante la cual se revoca la resolución de 1o. de septiembre de 1992 dictada por el Juez Tercero Municipal de Panamá, Ramo Penal, que ordenó la apertura de causa criminal contra la señora E. de R. como presunta infractora de las disposiciones penales contenidas en el Título I, Capítulo II del Libro II del Código Penal, delito genérico de lesiones personales culposas en perjuicio de Ahron Shech.

Esta decisión fue apelada por el amparista y el negocio ha ingresado a esta superioridad para resolver la alzada.

En la resolución de primera instancia el Primer Tribunal Superior estimó improcedente la acción promovida porque la sentencia impugnada decidió una acción de amparo de garantías constitucionales, y en reiterados fallos de esta Corporación de Justicia se ha advertido que el amparo sobre un amparo previo no puede ser admitido.

El Pleno de esta Corporación estima que la decisión de primera instancia se ajuste a derecho, en primer lugar, porque la sentencia No.62 de 30 de junio de 1993 dictada en primera instancia, por el Juzgado Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá era susceptible de recurso de apelación (art.2616, Código Judicial), y al no promoverlo, la parte actora no agotó los medios de impugnación para atacar la decisión proferida, por lo que no se cumple con el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 2606 del Código Judicial para la admisión de la demanda de amparo.

En segundo lugar, en la presente acción de amparo de garantías constitucionales se está atacando una decisión dictada en un proceso constitucional de amparo de garantías, y como lo expresó esta Corporación de Justicia en fallo de 17 de mayo de 1991 dictado en la demanda de inconstitucionalidad promovida por el Consejo Municipal de Los Santos contra varias resoluciones del Juzgado Primero del Circuito de Los Santos, "en tal circunstancia no le es posible a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de sentencias de amparo que resuelven controversias constitucionales, porque sería...

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