Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Julio de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce del fondo del Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por el licenciado A.F. actuando en representación de V.D.T.G., contra la orden de hacer verbal emitida por la Dirección de Arrendamientos de la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI), arquitecta, M.C. de Jaén.

La demanda fue admitida por la Magistrada Sustanciadora ordenándose la suspensión de la orden impugnada, a pesar que el amparista no aportó la declaración positiva de dos testigos hábiles referente a la existencia de la orden impugnada requerida para efectos de dar cumplimiento al último párrafo del artículo 2610 del Código Judicial, que establece el deber de manifestar expresamente la circunstancia de no haber podido obtener la orden impugnada.

La decisión de la Magistrada Sustanciadora se fundamentó en el principio de interpretación indubio pro libertate "que se origina en la existencia de dudas razonables sobre la alegada violación de un derecho fundamental, y que tiene el propósito de profundizar en el conocimiento de las circunstancias del hecho", (Cfr. sentencia de 31 de mayo de 1993 del Pleno de esta Corporación Judicial) máxime cuando el objeto del presente amparo gira en torno a la orden vertida por la Dirección de Arrendamientos de la Autoridad de la Región Interoceánica que imposibilita a un ciudadano y a su familia a ejercer el derecho de uso y habitación de la residencia No. 9025-B, ubicada en P.M., que actualmente se encuentra arrendada al amparista.

En tal sentido, la demanda de amparo presentada señala lo siguiente:

  1. Que el amparista efectuó un último abono en enero de este año por B/.400.00 balboas. (cfr. foja 1)

  2. Que la Arquitecta Crespo de Jaén en base a una llamada telefónica ordena el cambio de cerradura de la casa en cuestión en atención a que los señores L. y R. manifestaron que el señor T. estaba subarrendando la vivienda.

  3. Que la orden verbal que se impugna viola el derecho de "que tiene como ciudadano y jefe de familia de vivir en una vivienda decorosa y en Paz".

    Ante las circunstancias que se plantean, el amparista sostiene que se han violado los artículos 17, 26, 32 y 52 de la Constitución Nacional.

    Al admitir la demanda se solicitó al funcionario demandado un informe acerca de los hechos materia del presente recurso, quien mediante apoderado contestó la demanda en cuestión (cfr. foja 25-28) y remitió además el Memorandum SCB-048-99 de 22 de febrero de 1999 (cfr. foja 31-32), el Memorandum ARI/DAV/143/99 de 16 de marzo de 1999 (cfr. foja 33-34), copia del cuadro familiar del amparista (cfr. foja 35), copia del procedimiento para el trámite de la solicitud de inclusión en el cuadro familiar de un arrendatario (cfr. foja 36) y la diligencia de inspección ocular practicada el 22 de febrero de 1999 legible a foja 37 de este negocio.

    Posteriormente se requirió a la autoridad demanda el envío a esta Superioridad de la actuación, incluyendo "copia autenticada de la Sentencia del Juzgado Quinto, Ramo de lo Civil del Primer Circuito Judicial, que en 1993 se dictó por motivo de demanda de lanzamiento por morosidad".

    Igualmente, se solicitó que se informe si se "tiene conocimiento que actualmente ante la Corregiduría de Ancón se tramita orden de lanzamiento en contra de los inquilinos que habitan la vivienda No. 9025-B ubicada en P.M., arrendada al amparista.

    Efectivamente, mediante Nota No. ARI-AG-DABR-AL-553-99 de 20 de mayo de 99, se remitió el expediente del señor V.T., y se dió respuesta a las interrogantes de la Corte de la siguiente manera:

    "En relación a la solicitud de incorporar copia autenticada del auto de fecha 31 de mayo de 1993 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, informamos que estamos gestionando ante ese despacho judicial, autor de dicha resolución judicial, nos remita copia autenticada del mismo, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada.

    En relación a la tramitación ante la Corregiduría, informo a usted que a solicitud nuestra, la ejecución del lanzamiento se mantuvo en suspenso hasta el 22 de febrero del presente año, fecha en la que el señor T. desocupó la vivienda No. 9025-B en P.M..

    Así mismo se observa, que la ARI al contestar la demanda de amparo con respecto a la orden verbal que se impugna, señala básicamente lo siguiente:

  4. Que mediante Nota RBAC-5630-084-89 de 28 de marzo de 1999, expedida por la Dirección del Area Canalera del Ministerio de Vivienda se legaliza la condición de arrendatario del amparista en la residencia No. 9025-B ubicada en P.M., con un C. mensual de B/.126.00 balboas.

  5. Que el cuadro familiar del amparista estaba integrado por: M.W., A.J. y D.T..

  6. Que El "señor T. ha celebrado más de seis arreglos de pago, incumpliendo todos" y que por tanto se promovió juicio de lanzamiento por morosidad ante el Juzgado Quinto Civil del Primer Circuito Judicial el cual accedió a la pretensión de la ARI. Por tal motivo, mediante oficio No. 2016 de 27 de agosto de 1993 emitido por el tribunal antes mencionado, se ordena al corregidor de Ancón que proceda al lanzamiento del amparista.

  7. Que en principio no se ha desalojado o lanzado al señor T. y su familia de la residencia que ocupaban en P.M., ya que la situación ocurrida el 22 de febrero de 1999, (objeto del presente amparo) se fundamenta en la Ley 5 de 25 de febrero de 1993 modificada por la Ley 7 de 7 de amrzo de 1995, en atención a la cual se concede la función de custodia y administración de los bienes de las áreas revertidas. Y que tales hechos registrados el 22 de febrero se explican con claridad en el memorandum SCB-048-99 de 22 de febrero de 1999, suscrito por S.R., y en el memorandum ARI/DAV/143/99 de 16 de marzo de 1999 firmado por M.C. de Jaén.

    Con relación...

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