Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Enero de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado H.A.M.R., en su condición de apoderado especial de M.R.M., ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el 29 de noviembre de 1995, por la cual no admitió la demanda de amparo de garantías constitucionales propuesta por M.R.M. en contra del auto de enjuiciamiento Nº 649 dictado por el Juez Primero del Circuito de Veraguas, Ramo Penal, el 17 de julio de 1995.

Mediante la orden de hacer impugnada por el amparista M.R.M., se abrió causa criminal en su contra como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título IV, Libro II del Código Penal, relativas al delito genérico contra el Patrimonio (hurto); y el Capítulo I, T.V., Libro II del Código Penal, relativas al delito de falsificación, y se decretó la detención preventiva del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 2148 del Código Judicial, Ley 3 de 1991, en relación con el artículo 265 del Código Penal.

Considera el apoderado del demandante que dicha resolución viola el artículo 32 de la Constitución Nacional.

En la resolución impugnada el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial expresó que "el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha establecido en forma clara y diáfana que la acción de amparo de garantías consituticionales no procede contra el auto de enjuiciamiento, debido que en el mismo el Juzgador no determina la inocencia o culpabilidad del imputado, sino que mediante ese acto se da inicio a la fase plenaria del proceso, por lo que el sujeto activo conserva a su favor la presunción de inocencia consagrada en la Constitución Nacional. Y es que el Juzgador, al decretar un auto de enjuiciamiento, debe verificar si efectivamente en el proceso bajo estudio se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 2222 del Código Judicial, para entonces dictaminarlo." (Fs. 16).

El apoderado judicial del amparista alegó en su escrito de apelación lo siguiente:

"No estamos de acuerdo con la resolución que impugnamos toda vez que no se ajusta a lo establecido en el artículo 2611 del Código Judicial, ya que el Tribunal debió admitirla, ya que está formulada en debida forma, es decir que no tiene defectos en cuanto a su formulación.

La única manera en que el Tribunal no la acepte, es que la demanda esté mal formulada, lo que no es el caso.

El Tribunal entró a fallar el fondo sin haber ni siquiera oído al funcionario...

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