Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Marzo de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado S.A., actuando en nombre y representación de la EDITORA SIBAUSTE, S.A., ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la resolución de 8 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

La resolución objeto de amparo confirmó la sentencia Nº PJ-14 No. 15-97 de 1 de abril de 1997, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 14 dentro del proceso instaurado por J. delC.J. en contra de Editora Sibauste, S.A., en la cual se declaró injustificado el despido del trabajador J. delC.J. y condenó a la amparista al reintegro de dicho trabajador a su puesto de trabajo original, y a pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de dicha sentencia, sin que los mismos excedan de cinco meses.

Seguidamente se procede a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión exigibles para estos procesos conforme lo establecen los artículos 2610 y 654 del Código Judicial.

En este sentido se observa que el libelo cumple con los requisitos comunes a todas las demandas, hace mención expresa de la orden impugnada, señala el Tribunal que expidió la orden, explicó los hechos en los cuales se funda la acción y señala la garantía que estima infringida.

No obstante, el Pleno encuentra que el amparista, al hacer mención de la orden impugnada pretende enervar un acto confirmatorio a través de la interposición de esta acción extraordinaria. A estos efectos la Corte ha señalado en numerosas oportunidades, que lo procedente en estos casos es dirigir la acción de amparo contra el funcionario que expidió el acto principal que surte efectos jurídicos, no contra el confirmatorio. (v. g. sentencia de 30 de diciembre de 1993; 25 de febrero de 1993; 5 de agosto de 1994; 6 de marzo de 1998 y 12 de octubre de 1998 entre otros).

La Corte también ha manifestado en otros precedentes, que la razón primordial por la que no debe formularse el amparo contra el acto que confirma la orden principal, es que en el evento que este acto confirmatorio sea revocado, persistiría la orden original confirmada, surtiendo todos sus efectos legales. Por lo que todo amparo debe presentarse contra la resolución de primera instancia no modificada, que contenga la orden de hacer original, que simplemente fue confirmada por el Tribunal que aprehendió el conocimiento del negocio en alzada.

En lo concerniente a los...

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