Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Mayo de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado EDWIN TORRES CASTILLO, en representación de GRUPO SILABA S. A. y SCANDINAVIAN MOTORS S. A., contra la sentencia de 4 de agosto de 1999, proferida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia.

Expresado lo anterior corresponde examinar, si la acción presentada cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Esta acción constitucional de carácter independiente fue instituida con la finalidad de controlar a nivel constitucional los actos que contengan órdenes de hacer o no hacer proferidos por los servidores públicos con mando y jurisdicción, que vulneren las garantías fundamentales que protege el estatuto constitucional.

En consecuencia, los artículos 2606 y 2607 determinan, que para que un acto pueda ser objeto de este tipo de control es necesario que se vulneren las garantías fundamentales que consagra la constitución, que revista la forma de una orden de hacer o no hacer, que requiera una revocación inmediata por la gravedad e inminencia del daño, que se haya agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación del acto; y que se haya dictado por un funcionario público con mando y jurisdicción.

Al confrontar estos presupuestos con la acción de amparo, el Pleno observa que el amparista dirige su acción contra la sentencia proferida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia, por vulnerar el artículo 32 de la Constitución en concepto de violación directa, aunque ella fue proferida en segunda instancia.

Para una mejor comprensión se transcribe el concepto de la violación aducido por el amparista. Veamos:

A. Se ha violado el Artículo 32 de la Constitución nacional en el sentido de que el Tribunal de la alzada condenó a mis representados (punto No. 7 de la parte resolutiva) a pagarle a G.K.L. la suma de Mil quinientos Balboas (B/.1,500.00), correspondiente al trabajo efectuado por él dentro de esta causa, y no consta en el expediente de marras constancia procesal en donde éste personalmente haya hecho gestión que amerite dicho pago, violando en forma directa los preceptos del Artículo 1055 del Código Judicial referente a las costas. Y el Tribunal no puede so pretexto de que éste realizó esfuerzos reflejados en diversas actuaciones suyas frente a estamentos tales como la propia empresa y/o CLICAC, otorgar...

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