Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Octubre de 1993
| Ponente | AURA E. GUERRA DE VILLALAZ |
| Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 1993 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Mediante providencia, calendada el 12 de agosto del año que decurre, se dispuso admitir la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado A.L.B. en representación de los señores MERCEDES VALDÉS DE POVEDA, P.A.P., FLORENTINA VILLARREAL y M.A.M. en contra de la orden de no hacer expedida por el Contralor General de la República, al considerar, prima facie, que el escrito contentivo de dicha acción y las pruebas adjuntas, reunían las previsiones legales mínimas establecidas en la legislación procesal vigente.
Como consecuencia de lo anterior se solicitó a la autoridad demandada, dentro del término perentorio que la ley señala, el envío de la actuación correspondiente o el informe sobre los hechos que sustentaban dicha acción.
En respuesta a esa solicitud, el Contralor General de la República mediante oficio Nº1868-D.C. 93, remitió a la Secretaría General de esta Corporación de Justicia el 18 de agosto, una serie de datos sobre los principios que regulan el presupuesto general del Estado, su interpretación sobre la ley de presupuesto, referencias a las normas fiscales respecto de los ingresos probables y erogaciones correspondientes, un informe pormenorizado del estado de la deuda interna y externa a partir de 1990 hasta el primer semestre de 1993, sin dejar de mencionar el agudo problema social del país en materia de empleo, ingresos per cápita, condiciones de salud de los menores, hasta concluir con las dos últimas páginas y media (fs. 15-17) con el informe haciendo el señalamiento concreto sobre la presente acción de amparo en los términos siguientes:
"En el amparo propuesto se invoca como violado el artículo 32 de la Constitución, el cual consagra la garantía del debido proceso. Aquí no se está en presencia de proceso alguno. Este es un asunto fiscal, regulado por las normas constitucionales y fiscales que pertenecen a esa especialidad de la administración pública y que han sido objeto de aplicación por parte de la Contraloría General de la República.
En el amparo también se invoca como violado, el artículo 61 de la Constitución. Este artículo dispone que:
"A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares, se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país".
En el caso que se ventila, se está en presencia de ascensos que implican el aumento de salarios de los ascendidos, que ya están por encima del salario mínimo, por lo que la disposición invocada, nada tiene que ver con el asunto.
Se invoca también el artículo 181 de la Constitución. Este artículo dispone que:
"Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República, son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar".
En este caso se está en presencia de un Decreto ejecutivo por el cual se hacen ascensos que han recaído en miembros del personal del Ministerio de Salud. Estos ascensos implican un incremento en el salario del ascendido. Al incorporarse en la nómina, la parte del salario que corresponde a su incremento, constituye una orden de pago a cargo del Tesoro Nacional, sujeta, así emane del Órgano Ejecutivo, al refrendo de la Contraloría General de la República, de conformidad con el numeral 2 del artículo 276...
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