Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Diciembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Resolución de 11 de noviembre de 1993, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, DENEGÓ el amparo de garantías constitucionales propuesto por el señor J.M.R.R. contra la orden de hacer contenida en el auto dictado por la señora Juez Primera del Circuito de H., el 7 de julio de 1993, mediante el cual ordenó la venta en pública subasta de la finca No. 9234, inscrita al tomo 1157, folio 270 de la sección de Propiedad, Provincia de H., y fijó la base y fecha del remate.

La decisión fue apelada por el amparista y el negocio ha ingresado a esta Superioridad para resolver la alzada.

Al sustentar el recurso de apelación, la parte recurrente reiteró los hechos de su demanda, manifestando que se ha violado el artículo 32 de la Constitución Política que contiene el principio del debido proceso, ya que en el proceso seguido contra su mandante se ordenó la venta en pública subasta de la finca de su propiedad, sin aportarse la certificación del Registro Público a la que se refiere el artículo 1676 del Código Judicial, y sin cumplirse con las formalidades legales previas a la celebración del remate.

De acuerdo al Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, a fojas 3 del juicio ejecutivo promovido contra J.M.R.R. consta la certificación del Registro Público sobre propiedad, medidas, linderos y restricciones de ley de la finca embargada, y a fojas 12 se acredita su valor catastral, por lo que no se ha incumplido con el artículo 1676 del Código Judicial.

Agrega el Tribunal a-quo que en el artículo 690 en concordancia con el artículo 1720, ambos del Código Judicial, se contempla la interposición de un incidente para dilucidar cuestiones accidentales que surjan en un proceso y requieran decisión especial, el cual debe interponerse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva, debiendo rechazarse de plano el que se presenta con posterioridad, si consta en el proceso que el hecho llegó a conocimiento de la parte y ésta hubiere practicado otra gestión antes de promoverlo. Indica el Tribunal que en el negocio en estudio, el amparista tuvo conocimiento ab-initio de las irregularidades acusadas, no obstante realizó gestiones posteriores (fs. 31, 35 vta., 37 vta. y 46 vta.) que convalidaron su actuación, por lo que no se ha producido la violación del artículo 32 de la Constitución Nacional.

Para resolver la alzada interpuesta el Pleno de esta corporación estima que, en cuanto a la no aportación del certificado de...

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