Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Agosto de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante providencia de 19 de julio del año en curso, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el licenciado C.G.Q. contra la resolución calendada el 5 de julio, en virtud de la cual deniega la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la señora AURA ESTHER ADAMES REYES contra la orden de no hacer contenida en el auto Nº 313 de 12 de agosto de 1992, expedido por el Juez Primero del Circuito de Veraguas, Ramo Civil.

Por cumplidas las reglas de reparto, se pasa a examinar las argumentaciones presentadas por el recurrente a fin de confrontarlas con las motivaciones fácticas y jurídicas que sustentan la resolución objeto de impugnación.

EL FALLO RECURRIDO

Al tenor de la resolución del 5 de julio de 1995, el amparista alega que la denegación de la devolución del certificado de garantía consignado para efectuar postura por su crédito, en un segundo remate de una venta judicial, llevada a cabo en el Juzgado Primero de Circuito de Veraguas, Ramo Civil, viola las garantías consagradas en los artículos 32 y 44 de la Constitución Política. Sin embargo, el Tribunal considera que la orden atacada no está revestida de la gravedad e inminencia que requiera la intervención del superior, ni presenta los caracteres de urgencia en la protección del derecho que se estima conculcado, que demande su revocatoria inmediata para evitar la casación o prolongación del perjuicio que el cumplimiento de la orden dada pueda ocasionar.

La resolución contentiva de la orden de no hacer atacada es la Nº 313 de 12 de agosto de 1992, la que fue apelada y recurrida en recurso de hecho ante el superior, recurso éste que no fue admitido, según consta en auto de 3 de febrero de 1994, de tal manera que a la fecha de presentación de esta acción de amparo de garantías constitucionales había transcurrido más de un año, sin que la parte supuestamente afectada por la orden de no hacer, se percatara de la inminencia de la lesión patrimonial que ésta le podía producir.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Sostiene el recurrente que si bien es cierto que la orden emanada del auto 313 de 12 de agosto de 1992, no se ha cumplido a esta fecha, sin embargo "existe una amenaza latente que está pronto a suceder", debido a que la orden atacada pone en peligro los bienes de la señora A.E.A.R., ha creado un riesgo que tiene los caracteres de inminencia que exige el artículo 2606 del Código Judicial.

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