Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Marzo de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Sansón, Torrijos & Asociados, en representación de los ciudadanos D.M. DE ÁLVEO y M.Á.M., presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la resolución calendada el 5 de febrero de 1996, expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Admitida la acción, se solicitó el envío de la actuación correspondiente y en respuesta se recibió el expediente que contiene el proceso de Guarda, Crianza, Educación y R. propuesto por F.A.C. CUERO contra D.M. DE ÁLVEO y M.Á., que consta de 294 páginas.

La orden de hacer que se impugna y que se considera lesiva a las garantías constitucionales de los accionantes, la expidió el Primer Tribunal Superior de Justicia, al conocer de un recurso de apelación presentado desde el 25 de abril de 1994, contra la decisión de primera instancia, emitida por la Juez del Tribunal Tutelar de Menores de Panamá.

Como quiera que la acción promovida en este caso, por su propia naturaleza, pretende que el Tribunal de Amparo determine si la orden de hacer contenida en la resolución judicial censurada es violatoria de alguna de las garantías que nuestra Carta Fundamental consagra, se pasa a examinar los hechos en que se funda la pretensión y las disposiciones constitucionales que se consideran violadas con la orden dictada.

Los primeros hechos aluden al agotamiento de los medios de impugnación ordinarios que hacen viable este tipo de acción contra resoluciones judiciales. Los siguientes se refieren a la valoración probatoria de una escritura pública contentiva de un poder, a la nacionalidad de la madre biológica de la menor en disputa y a su status migratorio, al igual que a los principios esenciales del Derecho Minoril Moderno.

Los amparos contra resoluciones judiciales no son una tercera instancia y por tanto, toda referencia al reexamen probatorio es inapropiado. En cuanto a los principios rectores del Derecho de Menores que se invocan, cabe establecer si el articulado de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por nuestro país e incorporada a la legislación interna mediante Ley Nº 15 de 1990, tiene rango constitucional conforme a la doctrina del bloque de constitucionalidad.

Sobre este punto el Pleno después de estudiar el caso estima que la protección constitucional de los derechos de los menores, los cuales forman parte de los Derechos Humanos de segunda generación, en nuestra Carta Fundamental se mencionan de manera general en el artículo 52, pero sin llegar a precisar los...

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