Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.R.A., en su condición de apoderado especial de C.M.D.A., ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de 21 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que decidió NO CONCEDER el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto contra las órdenes de hacer contenidas en las resoluciones Nº 491 de 29 de octubre de 1998 de la Alcaldía del Distrito de D. y la Nº 089 de 30 de marzo de 1999 del Gobernador de la Provincia de Chiriquí, dictadas en el proceso civil de policía instaurado por D.E.L.M. contra C.M.D.A. y CLARA OLIMPIA MONTENEGRO DE CUBILLA.

Para arribar a la decisión de no conceder el amparo de garantías, el Tribunal Superior expresó la siguientes consideraciones (cfr. fs. 28-33):

Las órdenes objeto de amparo son las contenidas en la resolución No. 491 de 29 de octubre de 1998 proferida por la Alcaldía de D., que resuelve condenar a C.M. de A. y Clara Olimpia Montenegro de C. a pagar una suma de dinero en concepto de pastaje y por daños a la cerca de D.E.L., y en la resolución No. 89 de 30 de marzo de 1999 dictada por la Gobernación de Chiriquí, que confirma la resolución anterior.

Según expresa el amparista, la señora D.E.L. es cesionaria de los derechos hereditarios de M.E.M. de L. en la sucesión intestada de Cedoina Gaitán de Montenegro, proceso que se tramitó en el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, donde se declaró heredera a M.E.M. de L. al igual que a otros hijos, sin incluir a C.M. de A. y a Clara Montenegro de C., quienes han iniciado un proceso sumario para que también las declaren herederas. Dentro de ese proceso sumario la Sala Civil de la Corte dictó resolución de 1 de diciembre de 1998 concediendo medidas de protección cautelar sobre los bienes inmuebles que componen el caudal hereditario, entre los que se encuentra el lote de terreno de 4 hectáreas respecto al cual se condenó a pagar a la amparista por pastaje de ganado y arreglos de cerca, cuando tiene derecho a usufructuarlo por ser presunta heredera. Por esta razón, considera que las resoluciones de la Alcaldía y Gobernación son violatorias del debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución, toda vez que infringe lo dispuesto en la resolución de la Corte, que ordenó medidas de protección cautelar. Finalmente se señala que la resolución de la Gobernación fue posterior a la emitida por la Corte, por lo que el Gobernador, atendiendo a la misma, debió revocar la resolución de la Alcaldía de primera instancia y...

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