Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Julio de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 95-1042 de 28 de junio de 1995, la Secretaría del Primer Tribunal Superior de Justicia, remitió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el expediente que contiene la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el señor C.C.M. contra la orden dictada por el licenciado R.B.P., FISCAL XII DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, para que se surta la alzada.

La resolución judicial apelada se fundamenta en el incumplimiento de lo normado por el numeral 2º del artículo 2606 del Código Judicial, que trata sobre la necesidad del agotamiento de los medios de impugnación ordinarios antes de que se opte por la acción de amparo y por ello, considera que la misma resulta manifiestamente improcedente y así lo decide.

El apoderado legal del amparista al sustentar el recurso de apelación señala que la acción presentada no se dirige a censurar la indagatoria ordenada por el Fiscal Duodécimo de Circuito en sí, pues se trata más bien de la orden del Fiscal de iniciar una investigación penal contra un servidor público, en este caso el Alcalde de Arraiján, sin haberle dado cumplimiento a lo que disponen los artículos 2468 y 2471 del Código Judicial, los cuales regulan los procesos especiales contra los servidores públicos y en los que exigen como prerequisito la aportación de la prueba sumaria, prueba que se ha omitido en este caso.

En efecto, la Corte considera que del texto del libelo y de los argumentos esgrimidos por el accionante, hay elementos de juicio que demuestran que estamos ante una situación de mayor complejidad. El proveído transcrito en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR