Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Julio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado M.D.R., en representación del señor J.E.S.T., contra la orden de hacer contenida en la Resolución No. 319-S.F. de 29 de junio de 1998, emitida por el Juzgado Primero Seccional de Menores, actualmente Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia.

La resolución objeto de A., visible a fojas 17-19 del legajo, fue dictada dentro de un proceso de Protección en favor de la menor E.S., y en el mismo se suspende el régimen de visitas dispuesto en el proceso de Guarda, Crianza, Educación y Reglamentación de Visitas; se ordenan visitas supervisadas; se adoptan varias medidas de protección en favor de la prenombrada menor, así como medidas de orientación o asistencia terapéutica para su grupo familiar.

I.D. DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 28 de mayo de 2001, decidió no admitir la acción de amparo presentada por el licenciado D.R., por considerar que adolecía de tres deficiencias fundamentales:

1- que el amparista no había evidenciado el agotamiento de todos los recursos legales, contra la Resolución No. 319 de 29 de junio de 1998;

2-que no existía en este caso, el elemento de urgencia que caracteriza las acciones de A., siendo que el acto en cuestión había sido dictado hace más de dos años; y

3- que se pretendía una revisión integral de la actuación de la Juzgadora de instancia, sirviéndose de la Acción de Amparo como una tercera instancia.

En estas circunstancias, el Tribunal A-quo estimó procedente negarle curso legal a la acción presentada, señalando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido sistemática y uniforme, en el sentido de que el agotamiento de todos los medios impugnativos ordinarios y extraordinarios, es un condicionamiento esencial para la procedencia de las Acciones de Amparo de Garantías. A. efecto destacó, que si bien se advertía que el actor había anunciado el recurso de apelación contra la Resolución No. 319 de 29 de junio de 1998, el amparista no había aportado constancias de que tal recurso se hubiese efectivamente surtido.

Por otra parte, la vieja data del acto impugnado también era indicativa, a juicio del A-quo, de que no existía la necesidad urgente de revocar el acto acusado, y que lo que pretendía en realidad la parte recurrente, era obtener un nuevo examen de la decisión de la Juez...

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