Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Noviembre de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El 6 de junio de 1995, el Alcalde del Distrito de Arraiján, señor C.C.M., a través de su apoderado, el licenciado J.B.P., presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer dictada por el Fiscal Duodécimo del Circuito, con sede en La Chorrera. El 19 de junio, el Primer Tribunal Superior de Justicia, al resolver la admisibilidad in limine de dicha acción, consideró que no se habían agotado los medios y trámites previstos por la ley, al tenor del artículo 2606 del Código Judicial, por lo que decidió no admitirlo.

La decisión anterior fue recurrida en apelación, la que revisada por el Pleno de la Corte Suprema, dio lugar al fallo de 20 de julio de 1995 (fs. 25-26), mediante el cual revocó la resolución apelada y dispuso que el a quo admitiera la acción presentada y le imprimiera el trámite establecido por la Ley.

A su reingreso al Primer Tribunal Superior de Justicia, se llevaron a cabo distintas diligencias que culminaron con la sentencia de 13 de octubre de 1995 (fs. 37-40) mediante la cual se deniega la acción de amparo presentada contra la orden de hacer emitida por el Fiscal Duodécimo del Circuito de Panamá, por razón de que en autos se dan los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 2471 del Código Judicial para iniciar una investigación penal contra un servidor público y en cuanto a la indagatoria consta que la misma se pospuso para ser asistida con un abogado, a voluntad del indagado.

Contra ese segundo fallo, el accionante ha hecho uso del derecho de impugnación y ello motiva el reingreso del expediente a la Corte.

Como argumentos que fundamentan la apelación presentada, se anota que el Tribunal a quo omitió el análisis de las disposiciones constitucionales infringidas y que entró a considerar aspectos que no son propios de esta acción, al emitir juicios de valor sobre la conducta del servidor público que se pretende revisar en otra instancia. Cita una sentencia de la Corte de 24 de septiembre de 1992, en la que se sostiene que la función asignada al Ministerio Público de investigar la existencia de un posible delito, no lo faculta para conculcar las garantías que la Constitución consagra, especialmente disminuyendo o afectando el goce de tales derechos. Finalmente, sostiene el apelante, que en este caso se ha presumido la culpabilidad con pruebas inidóneas, que no se ajustan a lo preceptuado por los artículos 2115, 2468 y 2471 del Código Judicial.

La Corte al revisar el caso, advierte que...

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