Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Abril de 1999
Ponente | GRACIELA J. DIXON C |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 1999 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la admisibilidad del Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por el licenciado C.L. actuando en representación de la empresa B. K. Express Shipping Company Inc. contra el Auto AMP-JE-001-99 de 19 de febrero de 1999, mediante el cual se resuelve lo siguiente:
"Por lo anterior, el suscrito Juez Ejecutor de la Autoridad Marítima de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de a ley, resuelve:
Solicitar al Tribunal Marítimo de Panamá, en base al artículo 177 de la Ley 8ª de 1982, que le confiera la custodia total de la M/N "Nabajot" (ex "Two Sisters"), cuyo secuestro y custodia temporal fue ordenada y practicada mediante Auto Nº 460 de 15 de agosto de 1998.
Decretar, una vez se confiera la custodia total de la nave, el desguace de la M/N "Nabajot" (ex Two Sisters) secuestrada mediante mediante Auto AMP-JE-Nº 002-98 de 14 de agosto de 1998, dictado por este Juzgado Ejecutor.
Adicionar el Auto AMP-JE-Nº 002-98, en el sentido de decretar formal Secuestro sobre el producto del desguace del buque mencionada, hasta la concurrencia de la Suma de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Balboas con 92/100 (B/.52, 453.92)
O. a las instancias correspondientes, a fin de llevar a cabo la medida mencionada
Notifíquese y cúmplase
Artículo 4 numeral 6 del Decreto-Ley Nº 7 de 10 de febrero de 1998; artículo 194 ordinales a) y b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1984; artículo 177 y demás concordantes de la Ley 8ª de 30 de marzo de 1982.
Rubén Reyna
Juez Ejecutor
José Herrera V.
Secretario."
A continuación corresponde decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de A., por lo que esta Corporación procede a examinar si el escrito interpuesto cumple con los requisitos formales que para tal efecto exige el Código Judicial y la jurisprudencia.
Primeramente se observa que la amparista no dirige el escrito al Magistrado Presidente de esta Corporación Judicial, como lo requiere el artículo 102 del Código Judicial, no obstante cumple con los requisitos comunes a toda demanda, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 2610 del Código Judicial, así como con los numerales 1, 2 y 3 de la citada disposición.
Sin embargo, se observa que el amparista obvia puntualizar...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba