Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Agosto de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado ORLANDO RAMOS SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de S.B. ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la resolución No. 03-2000 de 6 de enero de 2000, proferida por el Banco Hipotecario Nacional.

Esta acción constitucional procede contra órdenes de hacer o no hacer proferidas por funcionarios públicos que lesionen o vulneren los derechos o garantías constitucionales, siempre que la orden requiera de una revocación inmediata por entrañar un daño grave e inminente.

Indicado lo anterior, procede el Pleno de esta Corporación de Justicia a determinar la admisibilidad de la acción, para lo cual se resolverá en atención a las disposiciones que regulan la materia, así como por los criterios jurisprudenciales, que sobre el particular se han proferido.

El libelo cumple con las exigencias comunes a toda demanda (artículo 654 del Código Judicial) y con los requisitos contenidos en el artículo 2610 del referido cuerpo legal.

No obstante, al verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 2606 del Código Judicial, el Pleno constata que la resolución, cuyos efectos desea el amparista sean suspendidos, da relación de un acto administrativo proferido por el Banco Hipotecario Nacional, en el que ordena a los señores S.B. y ORLANDO ORTEGA el desalojo de la vivienda No. B-28 ubicada en la barriada Fuentes del Chase, corregimiento de Colón, distrito de La Chorrera, provincia de Panamá.

En la referida resolución administrativa los interesados fueron informados de los medios de impugnación que les concedía la ley para oponerse a la referida resolución (Reconsideración y Apelación), pero, pese a hacer uso de ellos las autoridades administrativas confirmaron lo dispuesto en la Resolución No. 03-2000 de 6 de enero de 2000.

Siendo ello así el Pleno observa, que agotada la vía gubernativa, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente controversia y no a la esfera constitucional, como pretende el amparista a través de la presentación de esta acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

En atención al principio de Preferencia, la controversia que nos ocupa debe ser dilucida en la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa...

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