Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la firma forense BARRANCOS & ASOCIADOS, en representación de ELVIA ONODERA DE ROBLES, contra la orden de no hacer, contenida en el Auto No. 1319 de 19 de julio de 2000, dictado por la Juez Decimocuarta de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

  1. EL ACTO OBJETO DE AMPARO

    El Auto No. 1319 de 19 de julio de 2000, NEGO la venta anticipada de un vehículo, secuestrado en el proceso sumario interpuesto por ELVIA ONODERA, contra J.A.C..

    En concepto de la amparista, la decisión de negar la venta del bien mueble es un acto contradictorio, y que contraviene lo dispuesto en el artículo 545 del Código Judicial, toda vez que la juzgadora que niega la venta, a su vez acepta que las condiciones del vehículo pueden deteriorarse con el transcurso del tiempo, pero añade que a éste se le pueden obtener posibles o potenciales utilidades mediante la venta fraccionada de sus piezas, ya que visto como un todo, el bien no cuenta con valor comercial.

    De acuerdo a la posición del recurrente, esta actuación resulta desprovista de todo sustento legal, infringiendo en forma directa, por comisión, la garantía del debido proceso legal.

  2. LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

    La alzada ha sido dirigida contra la resolución de 23 de agosto de 2000, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que denegó la acción de amparo presentada en beneficio de ELVIA ONODERA DE ROBLES.

    En dicha sentencia, se ponderó la argumentación del amparista, en el sentido de que el auto que negaba la venta anticipada del vehículo, era violatoria de la garantía contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional, y se concluyó, que ninguno de los elementos que integran la garantía del debido proceso legal: derecho a ser juzgado por autoridad competente, mediante los trámites legalmente establecidos, y el no ser juzgado más de una vez, por la misma causa penal, aparecía denunciado por la amparista, como trastocado por el proceder de la Juez Decimocuarta de Circuito Civil de Panamá.

    El criterio del A-quo se sintetiza en la argumentación que se transcribe a continuación:

    "En realidad, aclara, ahora, el Tribunal, lo que verdaderamente persigue la apoderada judicial de la amparista es que se entre a debatir, en esta vía de carácter extraordinaria, las razones que dieron pie o sirvieron de asidero a la Juez demandada para negar la venta anticipada del bien mueble que fue objeto de secuestro por parte de su poderdante dentro del proceso sumario seguido por esta última contra J.A.C., tema este que es totalmente ajeno a la materia constitucional que le es propia a la acción de amparo."

    Con sustento en este razonamiento, el Primer Tribunal Superior de Justicia denegó la acción de amparo propuesta.

  3. ARGUMENTOS DEL APELANTE

    1. sustentar la alzada, el apelante insiste en que la actuación de la Juez Decimocuarta de Circuito Civil desconoce en forma abrupta, las normas relativas a la venta anticipada de bienes, infringiendo de esta forma, el artículo 32 de la Constitución Nacional.

    2. efecto, la amparista señala que la decisión del Tribunal A-quo debe ser revocada, y en su lugar concederse el amparo, toda vez que de no autorizarse la venta anticipada del vehículo secuestrado, el proceso sumario que se adelanta, resultaría ilusorio en sus efectos. Resalta, que la Juez demandada ha aceptado, que el correr del tiempo puede deteriorar las condiciones del vehículo.

    Por tanto, y en opinión del actor, una vez constatado que concurrían los requisitos previstos en el artículo 545 del Código Judicial, la juez debió autorizar la venta anticipada del bien.

    El amparista también censura la apreciación de la juzgadora, de que el vehículo, visto de manera integral, "carece de valor comercial, pero puede arrojar potenciales utilidades, en la medida que se logre la venta por piezas individuales". En este sentido, el recurrente señala que el vehículo sólo puede ser vendido íntegramente, y de acuerdo al valor que ese todo representa, y no de forma fraccionada.

    Finalmente afirma, que de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y para ello cita la sentencia de 4 de junio de 1991, las órdenes carentes de sustento legal son susceptibles de ser recurridas por la vía de amparo, lo que posibilita el examen de la...

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