Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Octubre de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.E.R.M., actuando en nombre y representación de CESAR LOPEZ DUDLEY, ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la sentencia PJ-4 No. 30-2000 de 7 de junio de 2000, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 4.

Expresado lo anterior procede el Pleno de la Corte a determinar la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme lo preceptuado en los artículos 102, 654, 2606, 2607, 2610 y siguientes del Código judicial, al igual que con los criterios jurisprudenciales, que sobre el particular se han emitido.

El libelo ha sido presentado cumpliendo las exigencias comunes a toda demanda contenidas en el artículo 654 del Código Judicial y ha sido dirigida a la magistrada presidenta de esta Corporación de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 102 del referido código de procedimiento.

Antes de proceder al estudio de los requisitos especiales, es necesario reiterar, que esta acción constitucional tiene por finalidad obtener la revocatoria de una orden de hacer o de no hacer expedida por cualquier funcionario público que viole derechos y garantías contenidas en el Estatuto Fundamental y que requiera su reparación por la gravedad e inminencia del daño que pueda causar. En consecuencia, resulta indispensable que se encuentren presentes los siguientes presupuestos:

  1. Que viole garantías fundamentales contenidas en la Constitución,

  2. Que revista la forma de una orden de hacer o de no hacer,

  3. Que requiera una revocación inmediata por la gravedad e inminencia del daño,

  4. Que se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación del acto que se trate, y

  5. Que el acto haya sido dictado por un funcionario público con mando y jurisdicción.

Conforme a los presupuestos arriba indicados, el Pleno observa que el amparista ha presentado su acción tres meses y días después de haber sido proferida la sentencia, por lo que no se observa la gravedad e inminencia del daño.

Con relación a este presupuesto necesario para la procedencia del amparo, la Corte ha proferido innumerables fallos jurisprudenciales que desarrollan y establecen las pautas para considerar, cuándo la orden de hacer o no hacer reviste las características de gravedad e inminencia del daño.

En tal sentido, en fallo de 12 de junio de 1998 este Tribunal Constitucional se expresó en los siguientes términos:

"... la naturaleza del amparo tiene como finalidad la revocatoria inmediata...

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