Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Noviembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado H.A.B., en su condición de apoderado especial de SOIKA ELIZABETH CASTILLO GUERRA, ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 30 de marzo de 1995, por la cual la Junta de Conciliación y Decisión Nº 7 de Panamá, absuelve al Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL) del reclamo de reintegro, más salarios caídos incoado en su contra por la amparista, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo mediante sentencia de 24 de octubre de 1995.

En la sentencia de primera instancia que contiene la orden de hacer impugnada se expresó lo siguiente:

"Consta en Autos que efectivamente la demandante ingresó a laborar en la Institución demandada el día 12 de noviembre de 1990, así se encuentra en el Acta de Toma de Posesión y las Acciones de Personal visibles a fojas 4, 5, 6, 7 del infolio.

No obstante lo anterior conta a fojas 13 que mediante nota C-P-621-92-427 de 22 de julio de 1992 al Licenciado Higuebaldo Moscoso, Gerente de Recursos Humanos se dirige a la Señora Soika Castillo donde le expresa lo siguiente:

"Por este medio le comunicamos que damos por terminada nuestra relación laboral a partir del 31 de julio de 1992, en base al artículo Nº 115, ordinal Nº 3, de la Ley 8va. de 25 de febrero de 1975."

La Junta quiere señalar que de conformidad con el artículo 114 de la Ley supra-citada el empleador no podrá poner término a la relación de trabajo por tiempo indefinido, sin que medie alguna causa justificada prevista en la Ley y según las formalidades legales, pero el artículo 115, ordinal 3º ibídem exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior a los trabajadores que tuvieren menos de dos (2) años de servicios continuos, caso en el que se encuentra la demandante, pues para el 31 de julio de 1992, solamente tenía 1 año, 8 meses y 19 días.

Esta misma disposición solamente obliga al empleador a pagar por razón del despido injustificado, la indemnización que señala el artículo 125 de la citada Ley." (Fs. 14 y 15).

El Tribunal Superior de Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones:

"Este Tribunal Superior estima que las consideraciones del a quo, están conformes a derecho y a las constancias probatorias que obran en el expediente, por lo que comparte los criterios expuestos en la resolución apelada.

En consecuencia, se considera de lugar mantener el fallo de primera instancia por estar...

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