Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Febrero de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Esta Corporación de Justicia conoce de la demanda de amparo de garantías constitucionales, que interpuso el licenciado R.E.M., en nombre y representación del Señor Ministro de Comercio e industrias, contra la orden de hacer contenida en la Resolución S/N expedida por la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa, fechada el 11 de noviembre de 1999, a través de la que, entre otras cosas, se declara la nulidad de la Resolución No. 19, de 26 de julio de 1999, y la No. 392, de 12 de agosto de 1999, ambas emitidas por el Ministerio de Comercio e Industrias.

  1. Procedencia de la presente acción extraordinaria:

    La orden acusada es un acto administrativo expedido por la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa, que resolvió declarar la nulidad de las resoluciones antes citadas; el pago de salarios dejados de percibir, costas a cargo del Ministerio de Comercio e Industrias, así como el reintegro del señor R.G. al cargo que ocupaba antes de ser destituido del Ministerio de Comercio e Industrias.

    Previo análisis de la Resolución cuestionada expedida por la autoridad administrativa, el Pleno pasa a confrontarla con la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 32 de la Constitución Política, norma superior invocada por el amparista, quien esgrime, entre otras cosas, falta de competencia del organismo colegiado administrativo para conocer del recurso de apelación contra una acción de destitución de servidores públicos en funciones, que no son de carrera administrativa, como el señor R.G..

    El Pleno estima que la presente demanda es procedente por cuanto como resultado de este análisis introductorio o preliminar se deduce que la orden de hacer impugnada, revestida de la calidad de acto administrativo, infringe el debido proceso legal.

    Es oportuno apuntar que excepcionalmente el Pleno puede conocer de violaciones de garantías fundamentales causadas por actos administrativos ostensiblement atentatorios contra los derechos constitucionales, sin perjuicio del principio de preferencia de la vía contencioso administrativa que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal se ha encargado de sentar (Cfr. Sentencias de 20 de abril de 1990, 21 de febrero de 1992, 27 de enero de 1993, entre otras); ello es dable especialmente en casos en los que se esgrime lesión del debido proceso legal por actos administrativos, lo que es plenamente justificable por la protección del orden público que implica esta garantía instrumental.

    En consecuencia, es procedente que este Tribunal de Amparo examine, conozca y decida en el fondo la presente acción de garantías constitucionales.

  2. Argumentos del Amparista:

    Según el demandante, la orden de hacer contenida en la Resolución S/N, de 11 de noviembre de 1999, es violatoria del artículo 32 de la Constitución Política. Fundamenta su afirmación, esencialmente, de la siguiente manera:

    "La orden de hacer contenida en la Resolución cuya revocatoria solicitamos, acogió y resolvió un Recurso de Apelación contra la destitución de un funcionario que no estaba acreditado o no formaba parte de la Carrera Administrativa, cuando dicho Recurso de Apelación sólo puede ser interpuesto por funcionarios destituidos que formen parte o estén acreditados en la Carrera Administrativa. Como ya hemos señalado en este mismo libelo, el señor R.G.R., no estaba acreditado como funconario de Carrera Administrativa, por lo que era un funcionario sin estabilidad en el cargo, es decir, de libre nombramiento y remoción por la autoridad nominadora, en este caso, el Ministro de Comercio e Industrias.

    ...

    ... las disposiciones legales vigentes otorgan al funcionario público de carrera administrativa, la facultad de interponer recursos de reconsideración y apelación contra su destitución, pero al funcionario público que no es de carrera administrativa, es decir, aquel que no tiene estabilidad y por tanto es de libre nombramiento y remoción por la Autoridad Nominadora, sólo puede interponer el Recurso de Reconsideración.

    En el presente caso, la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa, admitió un Recurso de Apelación presentado por un funcionario público que no es de carrera administrativa, contra el Decreto que ordena la destitución, por lo que la admisión de dicho Recurso de Apelación constituye una tarnsgresión al debido proceso consagrado en el artículo 32 de nuestra Carta Magna". (Ver fojas 5-6, del cuaderno de amparo).

    La parte demandante sustenta este criterio jurídicamente en los artículos 136, numeral 1, 159 y 158 de la Ley 9, de 20 de junio de 1994, por medio de la cual se dicta la Carrera Administrativa.

  3. Oposición a la pretensión del amparista:

    Mediante escrito adjunto a las constancias procesales, el apoderado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR