Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Abril de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto del 18 de marzo de 1996, la suscrita M.S. resolvió acumular los amparos de garantías constitucionales interpuestos por el licenciado A.V. De León, en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES (SUNTRACS), contra las órdenes de hacer contenidas en las Notas Nº 41-DGT-96 y Nº 40-DGT-96, al propuesto por el mismo letrado contra la orden de hacer contenida en la Nota Nº 39-DGT-96, expedidas todas ellas el día 24 de enero de 1996 por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Al momento de resolver sobre la admisibilidad de dichas acciones, el Pleno de la Corte estima necesario examinar las demandas para determinar si cumplen con los requisitos legales para ser admitidas.

Mediante las notas contentivas de las órdenes de hacer impugnadas, el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social pidió al S. General del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES, que proporcionara los elementos necesarios para determinar que el Pliego de Peticiones presentado contra las empresas: TALLER SANDOVAL, S. A. (Nota Nº 39-DGT-96), POTENSADO, S. A. (Nota Nº 41-DGT-96) y SISTEMAS ESTRUCTURALES MODERNOS, S. A. (Nota Nº 40-DGT-96), se hizo contra empresas de las contempladas en el artículo 279 del Código de Trabajo.

Mediante la Ley Nº 53 del 28 de agosto de 1975 se atribuyó competencia al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para conocer y decidir privativamente de ciertas reclamaciones laborales, enumeradas en el artículo 1º de la misma excerta legal. El Capítulo II de la citada Ley consagra las normas de procedimiento en estos procesos y el artículo 16, dispone que contra las resoluciones que se dicten en estos casos procederá el recurso de reconsideración ante funcionario que la dictó o el recurso de apelación superior jerárquico, cuando éstas decidan el asunto o por otra causa pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación.

En el artículo 29 del Capítulo III de la misma Ley se establece que las resoluciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en los asuntos de su competencia, "sólo admiten los recursos de reconsideración y apelación, salvo que expresamente se aluda únicamente a uno u otro de estos recursos".

En el presente caso, el Director General de Trabajo, tramitando un asunto de su competencia, recibió los Pliegos de Peticiones presentados por SUNTRACS y, como los...

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