Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Junio de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense M. y F., actuando en nombre y representación de la sociedad LATINOAMERICANA DE REASEGUROS, S.A., interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia recurso de apelación contra la Sentencia del 31 de enero de 1996, mediante la cual el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, resolvió la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la recurrente contra el Auto Nº 1575 del 21 de junio de 1995, dictado por el Juez Segundo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial.

  1. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    El apelante impugnó la Resolución dictada por el Primer Tribunal Superior, fechada el 31 de enero de 1996, por estimar errónea la interpretación que hizo este Tribunal en el sentido de que el artículo 1764 del Código Judicial, que fue advertido de inconstitucional ante el Juez Segundo de Circuito de lo Civil, había sido aplicado en el Auto Nº 1575 del 21 de junio de 1995, objeto de la acción de amparo. A juicio del recurrente, tal apreciación no es correcta, ya que contra el Auto in comento se interpuso un recurso de reconsideración y, por este motivo, no estaba en firme.

    El recurrente considera que el hecho de "separar al liquidador de la administración de las propiedades de la sociedad en liquidación judicial sí afecta los intereses de terceros en la liquidación pues de los frutos obtenidos del arrendamiento de dicho locales se veneficiarian (sic) los acreedores comparecientes a la masa al momento de efectual (sic) la liquidación de los mismos todo esto como consecuencia del pago efectuado y alegado por la parte ejecutada en este proceso" (fs. 41-46).

  2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La parte medular de la sentencia objeto del recurso de apelación expresa lo siguiente:

    "Para que la remisión a la Corte Suprema de Justicia, se produzca de manera rápida, la advertencia debe estar revestida de ciertos requisitos de la esencia del nivel constitucional a la que va a ser sometida.

    ...

    En el presente caso, la advertencia fue formulada por el amparista, luego del pronunciamiento de rigor por parte del tribunal, siendo que la disposición que dice le afecta ya fue aplicada por el Juez acusado. De donde emerge a todas luces la improcedencia de la advertencia, en los términos formulados, por lo que era contrario a derecho darle curso a la advertencia.

    En cuanto haberle concedido el depósito y la administración de los bienes de propiedad de la demandada al ejecutante por razón del embargo, tal medida está permitida como lo preceptúa la norma aplicada por el juzgador acusado; además, tales bienes están excluidos de la liquidación forzosa, toda vez que fueron embargados desde el 8 de noviembre de 1993; y por otra parte la exigencia del pago del crédito por separado de la liquidación forzosa está permitida en los términos del artículo 1873 del Código Judicial como bien lo acepta la amparista." (F. 38).

  3. DECISIÓN DEL PLENO DE LA CORTE

    En la presente acción de amparo de garantías constitucionales se discuten dos aspectos fundamentales. El primero de ellos guarda relación con la supuesta infracción de los artículos 32 y 203, numeral 1º, de la Constitución Política, por parte del J. acusado quien, de acuerdo con la amparista, no dio el trámite respectivo a la advertencia de inconstitucionalidad formulada en el mismo escrito en que se pidió la reconsideración del Auto Nº 1575 del 21 de junio de 1995, objeto de la presente acción de amparo.

    A juicio del Pleno de la Corte la apreciación de la amparista es errónea, pues, de acuerdo con las constancias procesales, el Auto Nº 1575 fue dictado el 21 de junio de 1995, mientras que la referida advertencia se presentó el 30 de junio del mismo año, es decir, con posterioridad a la fecha en que se dictó la resolución que en el presente caso se demanda, por lo cual, mal ha podido infringir las normas constitucionales que se citan como violadas. Por tanto, debe desestimarse el cargo de violación del debido proceso que se hace a la resolución impugnada.

    El segundo aspecto sometido a la consideración del Pleno de la Corte en el presente caso, se refiere a que el Juez demandado, por medio de la resolución impugnada, concedió la administración y depósito de las Fincas Nº 17,777, inscrita al folio 312 y 518, Tomo 439, Asiento 8, Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá y Nº 2353, inscrita al Tomo 56, Folio 446, Asiento 2, Sección de Propiedad Horizontal de la provincia de Panamá, ambas de propiedad de ECSSA Holding Company, S.A., garante hipotecaria de LATINOAMERICANA DE REASEGUROS, S.A., a la ejecutante Bancafé-Panamá, S.A., dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que el Banco Cafetero (Panamá), S.A. le sigue a la amparista y ECSSA Holding Company, S.A. En opinión de la apoderada judicial de la amparista, mediante dicha orden de hacer se privó al liquidador judicial de la empresa LATINOAMERICANA DE REASEGUROS, S.A. de la administración de las fincas...

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