Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Julio de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Julio de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada O.G., actuando en nombre y representación del señor B.P.B., ha propuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Nota Nº D. G. 796-LEG-C del 16 de junio de 1994, proferida por el Director General de Autoridad Portuaria Nacional.

El Pleno debe, en primer lugar, resolver acerca de la admisibilidad del recurso propuesto, a la luz de las disposiciones legales que regulan la materia.

De conformidad con el artículo 2611 del Código Judicial, el Tribunal de la causa debe examinar la demanda de amparo para comprobar: a) Si reúne los requisitos comunes a toda demanda y los indicados en el artículo 2610 del Código Judicial; y b) Si es o no manifiestamente improcedente.

En el presente caso la demanda reúne los requisitos de forma, pero es manifiestamente improcedente porque ha sido promovida para obtener la revocatoria de una orden contenida en un acto administrativo, cuya legalidad debe ser impugnada por la vía contencioso administrativa, y no mediante la acción de amparo de garantías constitucionales.

La jurisdicción contencioso administrativa, consagrada en la Constitución, reconoce el derecho que tienen los administrados a exigir a la Administración que actúe de acuerdo con la Ley, por lo que constituye una institución complementaria de las que tutelan directamente la Constitución. Así lo reconoce el constitucionalista panameño C.Q..

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en resolución fechada el 4 del presente mes de julio, bajo la ponencia del Magistrado R.T.M., no admitió el recurso de amparo promovido por la sociedad anónima CEDIMDISA, en contra de la Nota Nº 00017-C del 7 de junio de 1994, emitida por el señor C. General de la República, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones:

"...

No es aconsejable ni jurídicamente aceptable que existiendo otra vía, como lo es en este caso la jurisdicción administrativa, se resuelva en el juicio sumario de amparo controversias entre particulares y el Estado, cuando lo procedente es utilizar las vías que permiten una mayor amplitud a las partes para presentar sus puntos de vista. El amparo, tal como lo concibe la Carta Fundamental, es la oportunidad que tiene una persona contra la cual el servidor público emite una orden que lesione sus derechos y garantías constitucionales para que ésta sea revocada. No existe una orden violatoria de las garantías constitucionales cuando el Contralor General de la República informa que...

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