Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Marzo de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada S.J., actuando en nombre y representación de AEROLÍNEAS ATLÁNTICO PACÍFICO, S. A. (AEROPERLAS), interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Sentencia CJ-9, del 28 de febrero de 1992, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9 y contra la Sentencia del 30 de enero de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo.

  1. LOS ACTOS ACUSADOS

    Mediante el primero de los actos acusados, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9 declaró injustificado el despido del señor A.R. y, en consecuencia, condenó a la amparista al pago de cuatrocientos quince balboas con setenta y un centésimos, en concepto de nueve (9) semanas de indemnización, más salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de primera instancia. Dicha sentencia fue modificada por el Tribunal Superior de Trabajo mediante la Sentencia del 30 de enero de 1996 en el sentido de que los salarios caídos corren desde la fecha del despido hasta la interposición del recurso de apelación.

  2. LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y EL

    CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    A juicio de la demandante, las sentencias acusadas violan los artículos 32, 70 y 19 de la Constitución Política, normas que, en el mismo orden, expresan lo siguiente:

    Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    Artículo 70. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.

    "Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas."

    A juicio de la apoderada de la actora, el artículo 32 se violó en forma directa "por cuanto no se ha aplicado debida y correctamente el espíritu legal contenido en el artículo 212 del Código de Trabajo, como tampoco se ha observado el espíritu legal contenido en la Ley 8 de 1981 cuando modifica el sentido de aplicación del Artículo 218 del Código de Trabajo. La correcta aplicación de dichas normas legales no dá (sic) margen a reconocer salarios caídos a los trabajadores que, habiendo sido despedidos injustificadamente, no tienen la estabilidad en el empleo; bien harto y sabido es que la estabilidad se adquiere al alcanzar dos (2) años de permanencia ininterrumpida en el empleo".

    Con respecto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR