Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Mayo de 2000
Ponente | GRACIELA J. DIXON C |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2000 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El licenciado J.Q.R., actuando en nombre y representación de ERICK RAFAEL DE PUY GARCIA interpuso acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el Auto Penal de 27 de octubre de 1999 y en contra del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.
Admitida la demanda se procedió a solicitar la remisión de la actuación o en su defecto un informe acerca de los hechos materia de esta iniciativa constitucional. Así mediante Oficio No. 108 de 18 de enero de 2000 el Magistrado Presidente del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, licenciado S.D.B. remitió el informe de conducta, y los antecedentes del proceso, los cuales guardan relación con la denuncia que interpusiera ERICK RAFAEL DE PUY GARCIA contra M.M. DE PUY DE LASSO y MARGARITA DE PUY GARCIA; por la presunta comisión de delitos CONTRA LA FE PUBLICA.
Al rendir su informe, visible a fojas 71 del cuadernillo el M.P. manifestó que la resolución judicial que se impugna a través de esta acción constitucional guarda relación con el levantamiento del secuestro penal de la administración de las sociedades PRODUCTORA MARAN, S.A., AN DE PUY, S.A., ANDYLENA, S.A. y HERMANOS DE PUY, S.A., ya que el ofendido ERICK DE PUY, ni el Ministerio Público compartían la decisión del levantamiento de la medida cautelar.
En este orden de ideas, expresó el funcionario demando en los párrafos cuarto y quinto lo siguiente:
"El licenciado J.M.L., apoderado judicial del querellante, E.R.D.P.G. y el Fiscal Segundo del Circuito de Chiriquí, anunciaron recurso de casación contra la decisión adoptada por este tribunal, formalizando el recurso el licenciado L..
Actualmente, el cuadernillo que contiene la acción de secuestro penal se encuentra pendiente de conceder término para formalizar recurso de casación, al Fiscal Segundo del Circuito de Chiriquí, por lo que la orden proferida por este tribunal, no ha sido ejecutada" (Lo resaltado es nuestro).
Señalado lo anterior por el funcionario acusado, es pertinente retomar el contenido del artículo 50 de la Constitución Política de la República de Panamá en concordancia con los artículo 2606 y 2607 del Código Judicial en los que se establecen los presupuestos necesarios para que una acción de Amparo de Garantías Constitucionales sea admitida y concedida.
Entre los presupuestos están:
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Que vulnere garantías fundamentales contenidas en la Constitución;
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Que revista la forma de una orden de hacer o no hacer;
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Que requiera una revocación inmediata por la...
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