Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Enero de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma Morgan & Morgan, en su condición de apoderada especial de WILD PALMS, INC., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra las órdenes de hacer contenidas en la Resolución fechada el 2 de octubre de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial REVOCÓ en todas sus partes el Auto Nº 1673, de 4 de julio de 1995, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y DECLARO no probado el incidente de nulidad incoado por L.S. DE SEVILLA SACASA dentro del proceso ordinario interpuesto por la REPÚBLICA DE NICARAGUA contra la incidentista, la sociedad panameña WILD PALMS, INC., y otros.

El Auto Nº 1673 de 4 de julio de 1995, dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá señaló lo siguiente:

"El incidentista pretende que se declare la nulidad de lo actuado por carencia de competencia e ilegitimidad de personería del demandado.

El artículo 64 del Código Civil, señala lo siguiente:

Artículo 64. Son personas jurídicas:

1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la ley;

2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;

3. Las corporaciones o fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;

4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;

5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y

6. Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.

De la norma jurídica trascrita se desprende quiénes son personas jurídicas. Claro es de observar que en ningún momento considera a los Estados como personas jurídicas para los efectos de esta norma transcrita. El artículo 1668 y 1669 de la misma excerta legal citada, señala lo siguiente:

Artículo 1668. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

Artículo 1669. Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

Si bien es cierto que el artículo 31 del Código de B. que cita el demandado como la norma pertinente para que se pueda dar la acción interpuesta por él, debemos entenderla en forma restrictiva, pues la misma no puede estar por encima de la Constitución Nacional, para los efectos de la adquisición del dominio, cuando en su artículo 285 señala lo siguiente:

"Artículo 285. Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre alguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la ley."

No cabe duda que existe en esta norma una prohibición expresa para que gobiernos extranjeros puedan adquirir dominio sobre parte del territorio nacional, con la salvedad que la misma norma expone, cuya reglamentación está contemplada debidamente en la Ley 15 del 5 de abril de 1989.

Debemos entonces concluir con las pretensiones del incidentista de que la República de Nicaragua carece de legitimidad sustantiva para adquirir por prescripción adquisitiva territorio de la...

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