Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Enero de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma Carrera y Asociados, actuando en nombre y representación de ORLANDO PÉREZ ESPINO, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 5 de diciembre de 1996, mediante la cual no acogió la demanda de amparo de garantías constitucionales presentada contra la Resolución proferida el 8 de mayo de 1996, por la Jueza Séptima del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. Por medio de esta Resolución se rechazó por improcedente el escrito de reconsideración presentado contra la Sentencia Nº 16 de 5 de febrero de 1996, emitida dentro de la demanda de reposición presentada por el amparista en el proceso de quiebra que Panabank promovió en su contra y contra las sociedades Ciclomoto, S.A., Ciclo Boutique, S.A., Motonáutica, S.A. y Motores Exclusivos, S.A., por considerar que, según el artículo 1549 del Código de Comercio, no cabe recurso alguno contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, y sancionó con multa de cien balboas, a favor del Tesoro Nacional, a la firma forense Carrera y Asociados.

Considera la apoderada del amparista que la Resolución impugnada mediante la presente acción de amparo viola el artículo 32 de la Constitución Nacional, y en los hechos de la demanda afirma que la Juez del conocimiento no tuvo en cuenta que, aunque el artículo 1534 del Código de Comercio dispone que contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor no cabe recurso alguno, el artículo 1819 del Código Judicial sí concede el recurso de apelación, norma que prevalece sobre la ley comercial, por ser especial y posterior. Señala adicionalmente, que según el Código Judicial, debía la Juez darle a la petición de reconsideración el trámite de un recurso de apelación.

El Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al resolver en primera instancia el amparo de garantías constitucionales decidió no acogerlo, porque no se acreditó el agotamiento de los medios y trámites previstos en la ley para impugnar la resolución atacada y porque consideró que la misma no es una orden de hacer o de no hacer. Su decisión fue motivada en los siguientes términos:

"Siendo, pues, que el amparista considera que con la orden atacada se le ha negado un recurso de apelación al cual tiene derecho y siendo que lo que el amparista pretende con el presente amparo es que se le conceda un recurso de apelación contra la Sentencia Nº 16 de 5 de febrero de 1996, en opinión de esta Superioridad, el amparista disponía...

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