Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Enero de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Enero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación, este Máximo Tribunal de Amparo conoce de la demanda de amparo promovida por el señor R.F.D., debidamente representado por la firma de abogados Rubio, A., S. &A., incoada contra el Juez Primero Seccional de Familia del Circuito de Panamá, específicamente contra la supuesta orden de hacer contenida en Resolución sin número, de 9 de marzo de 1998, expedida por el tribunal circuital de la jurisdicción de familia, a través de la que se emplaza por edicto al señor F.D..

Antes de entrar a decidir el fondo o mérito de la presente acción, es de lugar hacer un recuento de la actuación procesal que antecede a la petición de amparo meritada.

Esta acción de tutela de derechos constitucionales accede al proceso de divorcio que instauró la señora M.C.C. contra el señor R.F.D., ante el Juzgado Primero Seccional de Familia, invocando la causal de "trato cruel psíquico", prevista en el artículo 212 del Código de la Familia.

El demandado F.D., dentro de la causa principal y mediante apoderado judicial, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, que fue negado por el Tribunal A quo, según Auto No. 1143, de 20 de noviembre de 1998, y confirmado en todas sus partes, tras haber sido apelado, por el Tribunal Superior de Familia, conforme sentencia fechada el 13 de abril de 1999 (Ver fojas 13 hasta la 24, inclusive, del cuadernillo de amparo).

La demanda de amparo se fundamentó principalmente en que la señora M.C. otorgó poder especial a la licenciada X.O. de Palma para la tramitación de un proceso de divorcio contra el señor R.F.D. basado en el motivo señalado, y en dicho poder se señaló la dirección exacta del demandado, de allí que la dirección de D. era conocida en todo momento; no obstante, el funcionario demandado ordenó, mediante Resolución sin numero, fechada el 9 de marzo de 1998, el emplazamiento por vía edictal del señor F.D., incumpliendo los requisitos de ley, según el amparista, pues no consta en el proceso manifestación de parte, bajo la gravedad del juramento, de que ésta desconoce el paradero del demandado, tal como lo prevé el artículo 1002 del Código Judicial invocado como sustento jurídico de esta infracción.

Con todo, expresa el amparista que el procedimiento o trámite de notificación por medio de edicto emplazatorio, que le hizo el Juzgado Primero Seccional de Familia, a pesar de conocer su domicilio, es violatorio del artículo 32 de la Constitución Política de la República, que consagra la fundamental garantía del "debido proceso legal".

La resolución apelada del Primer Tribunal Superior de Justicia, de 13 de diciembre del año que acaba de culminar, denegó la acción de amparo propuesta. Dicha resolución, medularmente, se cimenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

"Cabe señalar que la garantía constitucional invocada, y consagrada en el Artículo 32 de la Constitución Política de la República que se destaca por ser una institución instrumental de carácter general que alcanza a todos los procesos, según nuestra jurisprudencia busca asegurar a la (sic) partes la oportunidad para ser oídas, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, que se pronuncie respecto de las pretensiones y manifestaciones de la (sic) partes, permitiendo aportar pruebas lícitas, y de contradecir las aportadas, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la Ley, de manera tal que las personas puedan defender sus derechos. (Cfr. Debido Proceso, A.H., E.. Temis, 1996, pag. 54)." (sic).

Contrario a lo dicho por el amparista, dentro del proceso de divorcio a que accede este amparo, el Juez de la causa procuró por lo (sic) medios a su alcance notificar al demandado señor R.F.D. la demanda incoada en su contra y para ello realizó cinco (5) intentos de notificación que se corroboran a foja 10, 11, 12, 13-14 y 17, todos infructuosos, de los cuales se desprende de manera inequívoca de que tanto la actora como el propio Tribunal desconocían el paradero actual del demandado y en atención a ello ordenó el emplazamiento.

No hay que olvidar lo estipulado por el artículo 471 del Código Judicial, que permite al Juez como director del proceso, darle a la solicitud, petición o recurso el trámite que legalmente corresponda, en el caso de marras la...

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