Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 1995

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La empresa Federal Deposit Insurance Corp., representada por la firma forense Morgan & Morgan, ha solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia aclaración de sentencia de amparo proferida el 26 de abril de 1995, la que en su parte resolutiva REVOCA sentencia de 18 de enero de 1995, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia y, en su lugar, CONCEDE el amparo de garantías constitucionales impetrado por G.D.P. contra auto de 4 de diciembre de 1992, dictado por el Juez Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil y, en consecuencia, REVOCA auto de 4 de diciembre de 1992 dictado por el mismo juzgador.

Un análisis somero del negocio constitucional pone de manifiesto dos errores de técnica procesal en que incurre el peticionario, con la consecuencia de que la solicitud deba ser rechazada de plano.

En primer lugar, Federal Deposit Insurance Corp. carece de legitimación procesal activa para formular la solicitud de mérito. Es preciso tener en cuenta que, en el proceso de amparo dentro del cual se solicita la aclaración, Federal Deposit Insurance Corp. es un ente totalmente extraño, toda vez que en ese negocio la parte demandante está constituida por G.D.P. y Proyectos Futurama, S.A., mientras que el Juez Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, figura como funcionario demandado, lo que evidencia que Federal Deposit Insurance Corp., no forma parte de esa relación procesal.

Para esclarecer este punto resulta necesario citar el contenido del artículo 2608 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 986 de la misma excerta.

ARTÍCULO 2608. En la tramitación de la acción de amparo se considerará como demandante a la persona interesada que lo promueva; y como demandado al funcionario que haya dictado la orden cuya revocatoria se pide.

"ARTÍCULO 986. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación, o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo" (Subraya la Corte).

En segundo lugar, el libelo de "aclaración" indica en su margen superior: "se impetra...

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