Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado H.A.C., actuando en nombre y representación de R.B. De Gracia, ha promovido recurso de apelación contra la resolución, de 18 de abril de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, por la cual no se admitió el amparo de garantías constitucionales interpuesto contra el Auto de 5 de marzo de 1996, proferido por el Juez Segundo de Circuito de los Santos.

Mediante esta decisión se abrió causa criminal contra R.H.B. De Gracia, a quien se le aplicó la medida cautelar contenida en el artículo 2147-B del Código Judicial, consistente en la prohibición de abandonar el territorio de la República de Panamá, con la obligación de presentarse el primer día de cada mes al Tribunal.

Considera el apoderado del amparista que la medida cautelar decretada en el Auto de 5 de marzo de 1996 viola los artículos 17, 19, 22 y 32 de la Constitución Nacional.

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial al resolver en primera instancia el amparo de garantías constitucionales, motivó su decisión así:

"En reiterada jurisprudencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha externado que el auto de enjuiciamiento no puede ser motivo de amparo, pues, es interlocutorio, o sea que no entra a considerar la inocencia o culpabilidad del procesado que sigue conservando a su favor el principio de presunción de inocencia aparte de que no es necesario esperar el auto de enjuiciamiento para tomar medidas cautelares contra el imputado (fallos de 16 de noviembre de 1992; 15 de enero de 1993; 18 de noviembre de 1993; y 24 de marzo de 1995).

Ahora bien, como por otra parte, también se ha censurado por esta vía la concesión de una medida cautelar personal, que permite apelación en efecto diferido, lo que no se hizo oportunamente, tampoco procede la acción, al no haberse agotado los medios de impugnación ordinarios que flanquea (sic) nuestro derecho positivo." (Fs. 20).

Al sustentar la alzada, el apoderado especial del amparista manifestó lo siguiente:

"Nuestra inconformidad con el auto de 18 de abril de 1996 estriba en el hecho de que consideramos que el Tribunal en el auto apenas aludido divide lo indivisible, considerando de una parte que contra el auto de proceder no procede amparo y de otra parte negando el amparo contra las medidas cautelares porque no se apeló de las mismas sin considerar que dichas medidas cautelares, como expusimos en nuestro escrito de 16 de abril de 1996 y que son las que consideramos aplicadas...

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