Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Octubre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Consorcio de Juristas, en representación del señor FELIPE VICTORIA, interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia del 27 de marzo de 1998, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Trabajo, revocó la Sentencia Nº 32-97 del 28 de mayo de 1997, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 17, al considerar con respecto a la pretensión del señor VICTORIA se había producido el fenómeno de obsolescencia procesal o sustracción de materia.

Cabe señalar que, a través de la referida Sentencia Nº 32-97, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 17 declaró injustificado el despido del señor VICTORIA y ordenó su reintegro, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia.

Para comprender mejor el problema sometido al estudio del Pleno, se hace necesario transcribir la parte pertinente de la Sentencia que contiene la orden acusada. Veamos:

"Revisado el expediente y confirmado que se ha cumplido con los preceptos que demanda el artículo 940 del Código de Trabajo, este Tribunal entra al análisis del proceso.

Sólo la parte demandante cumplió con la obligación de presentar escrito en esta etapa.

Para entrar a resolver se hace necesario transcribir el artículo 872 del Código de Trabajo que está comprendido dentro del Título VII. Dice así el artículo:

"Artículo 872 .En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio".

Entre las pruebas presentadas por las partes, a fojas 53, consta una carta de renuncia suscrita por el trabajador fechada el 11 de marzo de 1996. La carta está ratificada ante el Ministerio de Trabajo, según sellos de la misma.

En cuanto a esta prueba, el día de la audiencia, la apoderada del trabajador manifestó, en cuanto a sus objeciones, que fue presentada cinco años posterior (sic) a la destitución y se considera extemporánea.

Con relación a esta carta, la Junta no se pronunció al respecto.

Este Tribunal por Auto de Mejor Proveer solicitó información a la Caja de Seguro Social sobre los salarios devengados por el trabajador. Esta institución del Estado envió el informe y a fojas 79 se notan los salarios devengados en 1994, 1995 y 1996, aunque en forma irregular.

Si el trabajador reingresó a la institución demandada y de ella renuncia con la formalidad legal, el acto de reingreso es modificativo o extintivo del derecho sustancial.

Las relaciones laborales no se establecen por etapas, o sea, "solicito reintegro por el despido de 1991 y no se tome en cuenta mi renuncia en 1996".

Es irrelevante que la Junta o las partes no se hayan expresado sobre esta carta de renuncia cuya objeción fue por extemporánea; expresión ésta un poco...

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